REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUINSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Visto: SIN INFORME DE LAS PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el presente procedimiento actuaron como parte y Abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en representación de la ciudadana NIRVIA SIMONA RUIZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Sol Paraíso, calle Divino Niño, casa s/n., Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.996, en su condición de madre de los niños (omissis).

PARTE DEMANDADA: AQUILES JOSE HERRERA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.215.591, domiciliado en el sector 4 de Febrero, calle Simón Bolívar, casa Nº 12, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, ambas partes suficientemente identificadas en autos.

MOTIVO: SOLICTUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE: 022-10

NARRATIVA

En fecha 21/10/2010 fue interpuesta por ante este Juzgado Obligación de Manutención por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Municipio Valdez del Estado Sucre, en representación de la ciudadana NIRVIA SIMONA RUIZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Sol Paraíso, calle Divino Niño, casa s/n., Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.996, a favor de sus hijos omissis, de catorce, once, nueve y siete, años de edad, respectivamente, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 160 literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contra el ciudadano AQUILES JOSE HERRERA PACHECO, ya identificado.

Alega dicho Consejo, que la ciudadana NIRVIA SIMONA RUIZ, en su condición de madre de los niños y adolescentes omissis, compareció por ante el mencionado Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, y solicita se intente acción de obligación alimentaria, en contra del padre de sus hijos ciudadano, AQUILES JOSE HERRERA PACHECO ya identificado, a los fines de fijar un monto de obligación alimentaria.

En fecha 26-10-10, este Tribunal de Municipio admite dicha solicitud, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del demandado a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al 3er día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la Solicitud de Manutención, incoada en su contra, haciéndole de su conocimiento que para el día del emplazamiento se celebrará el acto conciliatorio entre la partes y que de no haber conciliación se procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera que sea su naturaleza.

El 28-10-10, la alguacil del Tribunal consigna boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano AQUILES JOSE HERRERA PACHECO

Cursa al folio diecisiete (f.17), acta levantada por este Juzgado, de fecha 02-11-2010, siendo la oportunidad del emplazamiento, se deja constancia que comparecieron los ciudadanos AQUILES JOSE HERRERA PACHECO, en su carácter de obligado, y la ciudadana NIRVIA SIMONA RUIZ, en su carácter de parte demandante, la ciudadana Juez de este despacho, instó a las partes a la conciliación, tal como indica el artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, no llegando a ningún acuerdo las partes. El Tribunal le hace saber al obligado, que tiene hasta las 3:30 p.m., de este mismo día para dar contestación a la presente demanda.

Por auto de fecha 15-11-10, se dejó constancia que precluyó el lapso probatorio (promover y evacuar), la presente causa, sin informes de las partes, y se pasa a estado se Sentencia.

Encontrándose la presente causa en estado de Sentencia, este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA CONFESIÓN FICTA:

La parte demandada quedó citada en fecha 28 de octubre del 2010, según se desprende del folio 15 del expediente, mediante la cual la alguacil del Tribunal deja constancia que consigna ese día Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano AQUILES JOSE HERRERA PACHECO y abierto el juicio a pruebas no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de procedimiento civil, para que opere la CONFESIÓN FICTA, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca.

Pasa este Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir si la petición del demandado esta ajustada a derecho.

Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para tres niños y un adolescente, lo cual esta garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente vigente.

Se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78.

La Obligación de manutención comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponden al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil.

Quedó demostrada la filiación existente entre los niños omissis, con su padre AQUILES JOSE HERRERA PACHECO, con las copias certificada de la partidas de nacimientos, cursante a los folio 03, 04, 05, 06, la cual no fue impugnada, ni tachadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.

Por cuanto no consta en autos, medios en los cuales fundamentar el monto de la OBLIGACION DE MANUTENCION de acuerdo a los ingresos del demandado, en virtud que no consta en el presente expediente la respuesta del ciudadano Alcalde de este Municipio, informando el sueldo o salario devengado por el obligado, este Tribunal está facultado para fijarla según su prudente arbitro, teniendo como norte fundamentalmente el interés y la necesidad del niños y la capacidad económica del demandado obligado.

En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación alimentaria, así como las obligaciones accesorias que se derivan del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.

En atención a las consideraciones expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la destinataria de alimentos tiene derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna y considerando igualmente que el progenitor demandado no aportó prueba alguna que demuestren otras cargas familiares, este Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la demanda por obligación de manutención incoada por la ciudadana NIRVIA SIMONA RUIZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector Sol Paraíso, calle Divino Niño, casa s/n., Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.894.996, en su condición de madre de sus hijos omissis, suficientemente identificado en las actas que conforman la presente causa, en contra del padre de sus hijos AQUILES JOSE HERRERA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.215.591, domiciliado en el sector 4 de Febrero, calle Simón Bolívar, casa Nº 12, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, ambas partes suficientemente identificadas en autos.

En consecuencia el demandado, deberá pagar a sus hijos por concepto de Obligación de Manutención las siguientes cantidades: El treinta por ciento (30%) del sueldo mensual devengado por este, en la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, el treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional, el treinta por ciento (30%) de Aguinaldo, el treinta por ciento (30%) de las prestaciones Sociales, en caso de retiro o despido del cargo, para asegurar la obligación de manutención futuras, y el treinta por ciento (30%) de los ticket de alimentación u otros beneficios percibidos por el demandado, todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. De igual manera se le debe indicar u oficiar a la Alcaldía de este Municipio Valdez donde labora el demandado a los fines de señalarle el Numero de Cuenta donde debe ser depositadas las cantidades antes mencionadas, libreta que deberá estar a nombre de la madre, con motivo de las retenciones ya señaladas.

Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las efectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaría, deben los progenitores de los niños, ciudadanos NIRVIA SIMONA RUIZ y AQUILES JOSE HERRERA PACHECO, ambos identificados, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de su roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que este necesitan.

La presente sentencia no ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello, se acuerda la notificación de las partes.

Publíquese conforme al artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, dejase copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Guiria del Municipal Valdez del Estado Sucre a los veintitrés (23) del mes de noviembre del dos mil diez. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. CUMPLASE. La Jueza (Fdo) Dra. Zuleima Aguilera Lezama. El Secretario Temporal Alexander Martinovich A.
LA JUEZA,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/oz.-
Exp: 022-10