REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA
Güiria, 16 de Noviembre de 2010
200° y 151°
Parte Demandante: JUÁN JOSÉ ACOSTA BERMÚDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°. V-1.497.955.
Abogado Asistente: PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA. Inpreabogado N° 63.084.
Domicilio Procesal: Calle Rafael Urdaneta, Barrio Kennedy (La Canal), casa N° 15, Sector, Güiria, Municipio Valdez del estado Sucre.
Parte Demandada: JOEL MALAVE BELLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.885.308.
Domicilio Procesal: Calle Pagallos, Frente a la Policía Estadal (La Aldea Universitaria), Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, respectivamente.
Motivo: INTIMACIÓN AL PAGO (INADMISIBILIDAD)
Vista la demanda anterior y los recaudos que la acompañan, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE ACOSTA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, soltero, domiciliado en la Calle Rafael Urdaneta, Barrio Kennedy, Sector La Canal, Casa Nº 15, de esta ciudad de Guiria , Municipio Valdez del Estado Sucre y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.497.955, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.084, en contra del ciudadano JOEL MALAVE BELLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.885.308 y domiciliado en la Calle Pagallos, frente a la Policía Estadal (La Aldea) de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Por cuanto la presente demanda fue fundamentada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional procede a revisar los requisitos de procedencia:
Establece el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidades cierta de cosas fungibles o de una cosa muebles determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndolo de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento,…..”
Y el Articulo 643 del mismo Código: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos…., 2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega….”
Establece el artículo 644 ejusdem: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociable”.
De dichas normas se infiere que el Juez previamente debe realizar una labor cognoscitiva de los recaudos aportados por la parte actora con el libelo, que le hagan presumir al menos que se trata de los documentos establecidos en el artículo 644 de la Ley adjetiva, sin perjuicio de que dicha presunción posteriormente sea desvirtuada por la parte accionada al ejercer el derecho de defensa, pues el Juez no realiza un juicio previo de certeza, pero si de verosimilitud
La parte actora acudió a la vía jurisdiccional para intentar un procedimiento intimatorio alegando en la presente demanda, que es poseedora de un Acta de Compromiso celebrado por ante la Prefectura Civil de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 07 de Julio de 2010 e invoca para la acción ejercida en el presente escrito, las disposiciones contenidas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien aquí decide, que el Instrumento acompañado a la presente Demanda, no se corresponde con los señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria hecha en virtud de que la parte actora señala en su escrito de Demanda lo siguiente: “En consecuencia pido al Tribunal de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y por estar fundada esta acción en el Instrumento Publico antes señalado”, lo cual desdice de lo que se ha tenido y tiene como instrumento público por nuestra Ley sustantiva, así como por reiterada jurisprudencia, por cuanto se observa claramente que este instrumento no esta revestido de las formalidades con las cuales la Ley concibe este tipo de documentos como publico, para CABANELLAS, instrumento público es “El otorgado o autorizado, con las solemnidades requeridas por la ley, por Notario, Registrador, Secretario Judicial u otro Funcionario Público competente, para acreditar algún hecho las manifestaciones de una o varias voluntades y la fecha en que se produce”… (Omisiss)…
Los Documentos Públicos, tienen una característica esencial que los diferencia del resto de los documentos, que es, que hacen plena prueba y se pueden hacer valer en cualquier grado y estado del proceso y hasta en Segunda Instancia.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en reiteradas oportunidades ha precisado que sólo pueden producirse en juicio copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. (Sentencia de fecha 04 de Abril de 2003, Exp. Nº 2.001-000302, Magistrado Ponente Franklin Arrieche G.)
Considera esta Juzgadora, que en el presente caso el instrumento fundamental acompañado a la presente Demanda, es un compromiso efectuado por ante la Prefectura del Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual intervinieron las partes y funcionarios publico, no tratándose ni de un documento privado y mucho menos de un documento publico, sino de una ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA el cual no cumplió con los requisitos establecidos por la Ley, por cuanto no se hizo ante un Funcionario Público que diera fe Pública de él. En consecuencia, al no acompañarse a la Demanda los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, capitulo este referido al Procedimiento por Intimación, debe forzosamente declarase Inadmisible dicha Demanda por ser contraria a derecho, aunado a que los referidos documentos a que se contrae el descrito artículo por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes, y son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita que en base a estas modalidades prevé sus efectos y las consecuencias jurídicas que produce dentro del procedimiento de Intimación. Por lo que este Tribunal niega la admisión de la demanda que antecede, con fundamento en los artículos 640 y 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda que por el Procedimiento de Intimación intentara el ciudadano: JUAN JOSE ACOSTA BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, soltero, domiciliado en la calle Rafael Urdaneta, Barrio Kennedy, Sector La Canal, Casa Nº 15, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.497.955, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.084, en contra del ciudadano JOEL MALAVE BELLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.885.308 y domiciliado en la Calle Pagallos, frente a la Policía Estadal (La Aldea), Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/Alexander Martinovich Álvarez.-Asistente.
Exp: 031-10.-