REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 23 de noviembre de 2010.-
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA

PARTE DEMANDADA: LUÍS BERNARDO JIMENEZ VILLALBA

MOTIVO: INTIMACION AL PAGO

Vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, INSCRITO EN EL INPREABOGADO Nº 8.619.510, mediante la cual solicita se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES y/o PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes propiedad del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado a los efectos de decidir sobre las medidas solicitadas para resolver, observa:

Que consta en la copia certificada del instrumento fundamental de la acción, y en original presunta citación para un arreglo extra-judicial, que fueron acompañados con el libelo de demanda.
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” y al principio del “derecho a la defensa” previstos y sancionados en el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder facultativo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud y eficacia la decisión correspondiente. Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)” Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente; Entra a decidir conforme a la medida solicitada.

Del escrito libelar se desprende que, el accionante PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, ampliamente identificado en las actas que conforman la presente causa, en el procedimiento por INTIMACIÓN AL PAGO, previsto y sancionado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida preventiva de embargo y/o prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad del demandado.

Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En este mismo orden pauta el artículo 588 Ejusdem “El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:”…“…1º) El embargo de bienes muebles y 2°)la prohibición de enajenar y gravar.

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la sentencia Nº RC-0158 de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de marzo de 2002, expediente Nº 99866, en el caso del ciudadano CARMELO DE STEFANO y otro, contra el ciudadano ARNOLDO BRETO FLORES y otros, publicada en el Tomo 3, en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Págs. 328 y siguientes, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 Ejusdem, dispone que el tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que … “no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le había demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 Ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones…” Cita igualmente dicho fallo que:
“…De la transcripción anterior se evidencia que por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más (sic) amplias facultades para que a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida…” Así mismo este Tribunal considera pertinente transcribir en forma parcial la sentencia Nº C-2.006-000457 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente Nº AA20, en el caso del abogado ALONSO RODRÍGUEZ Y OTROS, contra las sociedades mercantiles DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., con ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente: “…En adición, la Sala debe reiterar que la amplia discrecionalidad que tienen los jueces para decidir si en una causa está verificada o no la presunción grave de un estado de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño que puede causar la parte demandada con el fin de evadir la sentencia definitiva, no es susceptible de ser revisada en esta sede de casación pues dicho pronunciamiento pertenece a la esfera de su soberanía.. (Omissis)”. No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, mediante un medio de prueba que pueda constatar el Juez, y así observar al menos, una presunción grave de tal hecho, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora en la presente causa.

Aunado a todo ello, en otro orden de ideas, esta Juzgadora se permite hacer el siguiente razonamiento: No admitida la demanda, con su consecuente resulta de citación o notificación, tampoco puede admitirse la solicitud de medida preventiva, contenida en la demanda, por los principios del debido proceso y del derecho a la defensa establecido en nuestra carta magna, aunado a todo ello una vez cumplido los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como el proceso es una marcha lenta hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine Qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar las eficacia de la Ley, esta cautelar, está calificada de tal forma, que es el temor manifiesto, ese temor manifiesto es el que se plasma en la motivación de toda solicitud de embargo o de medida preventiva sobre una base confiable y a que la demora propia de todo proceso, de tiempo, al demandado, de insolventarse. No puede existir temor manifiesto en una demanda por una letra de cambio de cincuenta y siete mil quinientos, por el hecho de manifestar los demandante que vencido el instrumento cambiario señalado se realizaron en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la mencionado acreencia, igualmente observa esta Juzgadora que consta al folio 09 de la presente causa la admisión de la demanda y consecuencialmente no consta la resulta del Decreto intimatorio firmado por el intimado, en consecuencia se demuestra con ello que, el intimado no está a derecho, en virtud de todo ello considera quien aquí decide que se está violentando el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene toda persona involucrada en un proceso, aunado a todo ello, no se explica la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva y así queda establecido.

En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, aunado a todo ello, se estaría violando el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que, este JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, NIEGA la medida cautelar, de conformidad con el Artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/oz
Exp. 029-10