REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE – GUIRIA
Parte Demandante: ENNIO GUZMAN BOMPART CALZADILLA Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.185.630.
Domicilio Procesal; Edificio Paria, Piso 1, Oficina 2, Calle Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Apoderado Judicial: Abg. GERMAN LEANDRO FIGUERA ARZOLA y FREDDY BOGADI, Inpreabogado Nros. 68.764 y 19.751, respectivamente.
Parte Demandada: JOMAR JESÚS BONALDY, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.894.874.
Domicilio Procesal: Calle Bideau, Sector Peralta, casa s/n., Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Apoderado Judicial: Abg. LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, Inpreabogado N° 64.112.
Motivo: REIVINDIATORIA.
Sentencia: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de fecha 22-10-2009, constante de tres (3) folios útiles, presentado por el ciudadano ENNIO GUZMAN BOMPART CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.185.630, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GERMAN FIGUERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.764, mediante el cual demanda por Acción Reivindicatoria al ciudadano JOMAR JESÚS BONALDY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.894.874 y a tal efecto expone: Que es propietario de una vivienda enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal, situada en la Calle Bideau, Sector Peralta, de esa ciudad de Guiria, Capital del Municipio Valdez, del Estado Sucre, según se desprende de documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre de fecha 08 de mayo del 2009, inserto bajo el Nº 2009.761, asiento Registral 01 del inmueble matriculado con el Nº 423.17.10.1.208 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Narra que ese inmueble está siendo ocupado ilegalmente por el ciudadano JOMAR JESUS BONALDY, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, domiciliado en la ciudad de Guiria, capital del Municipio Valdez, a sabiendas que se encuentra detentando dicha propiedad sin ningún titulo desde hace mas de cinco meses y tal efecto cita los artículos 115, 545 y 547, 548 del Código civil venezolano. Finalmente solicita: Primero: Que el Tribunal declare que el inmueble ya identificado, es de su propiedad. Segundo: Que el Tribunal declare que el ciudadano JOMAR JESUS BONALDY posee en forma ilegitima el inmueble ya identificado. Tercero: Que el Tribunal declare que el ciudadano JOMAR JESUS BONALDY no tiene ningún titulo, ni mucho menos mejor derecho que el para ocupar el inmueble ya descrito. Cuarto: Que el Tribunal le ordene al ciudadano JOMAR JESUS BONALDY devolverle, restituirle y entregarle, el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas. Quinto: Que se le reivindique el inmueble ya identificado. Sexto: Que el Tribunal condene al demandado al pago de las costas y costo del presente proceso, calculado prudencialmente por este Tribunal. Solicita se decrete la medida de Secuestro sobre el referido inmueble, de acuerdo a lo establecido en el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 599 ejusdem. Finalmente estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (154.000, oo), equivalentes a dos mil ochocientas unidades Tributarias (2.800 U.T.)
Por auto de fecha 26-10-2009, se admite la presente demanda y se ordena emplazar al ciudadano JOSMAR JESÚS BONALDY, en su carácter de parte demandada, a los fines de que comparezca por ante este despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En diligencia de fecha 05-11-2009, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSMAR JESÚS BONALDY, en señal de haber sido formalmente citado.
Mediante escrito, constante de cuatro (4) folios útiles, presentado en fecha 03-12-09, el Abogado LUÍS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, según consta en instrumento poder consignado en autos, da contestación a la demanda.
Por auto de fecha 07-12-2009, el tribunal ordena agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda, presentado por el Apoderado de la parte demandada.
Mediante escrito, constante de cinco (5) folios útiles, presentado en fecha 13-01-2010, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado LUÍS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, promueve pruebas en la presente causa.
Mediante escrito, constante de un (1) folio útil, presentado en fecha 14-01-2010, el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado GERMÁN FIGUERA, promueve pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha 20-01-2010, este Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por la parte demandada y por la parte actora.
En fecha 28-01-2010, el Tribunal providenció sobre las pruebas promovidas por las partes. Se fijó día y hora para la evacuación de las pruebas de testigos promovida por la parte demandada; igualmente se ofició al Banco Banesco y Banco de Venezuela, Agencias Güiria, solicitando información sobre presentación, depósito y/o cobro de los cheques Nros. 52301846, 52301892, Banesco, y 09876885, Banco de Venezuela, respectivamente.
A los folios del cincuenta y cinco (f. 55) al sesenta y dos (f. 62), corren insertas actas dejándose constancia de no haberse evacuado la prueba testimonial, por no haber sido presentado los testigos, ni haber comparecido la parte demandada, promovente de la prueba.
Al folio sesenta y tres (f. 63), corre inserta Comunicación N° GRC-2010-04215, de fecha 10-02-2010, emanada del Departamento de Suministro de Información de Cliente del Banco de Venezuela, solicitando número de la Cuenta a la cual fue cargado el cheque N° 09876885, para poder suministrar la información requerida.
Por auto de fecha 23-02-2010; el Tribunal ordenó agregar a los autos la Comunicación antes referida.
Al folio sesenta y cinco (f. 65), corre inserta Acta de Inspección Judicial, promovida por la parte demandante, practicada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre.
Al folio setenta y dos (f. 72), corre inserta diligencia de fecha 19-10-2010, estampada por el Apoderado de la parte demandante, solicitando cómputo de días desde la contestación de la demanda, y que se proceda a dictar sentencia.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2010, el Tribunal ordenó efectuar por Secretaría el cómputo solicitado, y en vista al mismo, en la misma fecha se dejó constancia que la causa se encuentra en estado se sentencia.
M O T I V A
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia lo hace planteando las siguientes consideraciones:
Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Pero en el particular caso de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción propuesta, la reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de Doctrina respecto a la querella propuesta. Veamos:
La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil mediante la cual, el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Los autores de Derecho Civil de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica ¿qué debe probar el actor? A este respecto en efecto, tanto los autores como la jurisprudencia indican que cuatro son los requisitos para que la acción prospere, a saber: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad, es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Pero no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además, el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “la carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado”. Y la Casación venezolana, también sobre el título de propiedad, ha establecido: “Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título.”
En consonancia con lo expuesto anteriormente cabe afirmar que al existir evidencia de que el demandado tiene la posesión de la bienhechurías, que dice poseer, entonces es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba, y en particular la carga de probar el origen de su título, porque el demandado ha presentado prueba que lo acreditan como propietario del inmueble que dice poseer. Sobre el particular el autor Lois Joserant (Derecho Civil, Tomo I, V. III) sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión (latu sensu), corresponde al demandante, la carga de la prueba, y esto conforme al derecho común: actori incumbit probatio. No estando el demandado amparado por ninguna presunción de propiedad, se beneficia solamente de su situación de demandado, gracias a la cual debe triunfar si su adversario no consigue probar el fundamento de sus pretensiones (derecho de propiedad); pero los jueces tienen en consideración todas las presunciones de hecho y circunstancias de la causa. En otras palabras, si el demandado resiste la pretensión reivindicatoria del demandante sin exhibir título de propiedad o una posesión legítima capaz de usucapir en el tiempo, entonces al demandante le bastará probar su derecho de propiedad aportando el documento registrado que lo acredita como tal. Si el demandado alega tener una posesión útil sobre el inmueble o si bien alega ser propietario en base a título registrado, entonces al demandante no le será suficiente demostrar su derecho de propiedad sino que tendrá que probar el de sus causantes en cadena indisoluble tal que haga presumir un mejor derecho que el del demandado; solo así podrá prosperar su pretensión.
Es precisamente por esa ausencia de teoría formal de la prueba y por la casi imposibilidad de obtener o presentar la prueba absoluta del derecho de propiedad, que junto con los títulos o documentos registrados deben admitirse los demás elementos del proceso que sirven como presunciones para confirmar o desvirtuar la verdad que aquéllos reflejan.
Además, la misma jurisprudencia señala tres casos posibles, que pueden presentarse en las reivindicaciones inmobiliarias: a) Si ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad, se prefiere el de mejor título; b) Si ninguna parte exhibe titularidad registrada se prefiere a quien demuestre haber ejercido una posesión mejor sobre la cosa; y c) Si una de las partes presenta titularidad sobre el inmueble y la otra no, se prefiere, salvo que prospere la usucapión como defensa u otra idónea, la condición del titular.
En el caso que nos ocupa, ambas partes exhiben la propiedad del bien, pero aun cuando la ley establece que se prefiere al del mejor titulo, en la presente causa las probanzas ofrecen igual peso probatorio; por su parte el actor promueve titulo de construcción de vivienda mediante la cual los ciudadanos CESAR DARIO RAUSEO Y FROILAN RAFAEL FUENTES SANVICENTE declaran que aproximadamente por el año 1996 construyeron sobre un lote de terreno de propiedad municipal, una vivienda situada en la Calle Bideau, Sector Peralta, de esa ciudad de Guiria, Capital del Municipio Valdez, del Estado Sucre, alcanzando una superficie aproximada de CIENTO VEITISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (126,75 mts/2) cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte: 19,50 Mts, con una casa que es o fue de Rodolfo Romero; Sur, en 19,50 Mts con una casa que es o fue de Inés Rodríguez; Este: En 6,50 Mts, su frente , la citada calle Bideau, sector Peralta y por el Oeste 6,50 Mts, su fondo y en el mismo titulo (derivado) existe una compraventa hecha por el ciudadano INES LATAN al hoy demandante ENNIO GUZMAN BOMPART, igualmente identificado. Con respecto a la probanza de la parte demandada, consta al folio 20, 21 y 22 un CHEQUE DE GERENCIA bajo el Nº 52301846 de la cuenta Nº 0134 0523 94 212021000 de BANESCO por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) a favor del ciudadano INES LATAN y una letra de cambio pagada mediante CHEQUE DE GERENCIA Nº 52301892 de la cuenta Nº 0134 0523 94 2120210001 de BANESCO de fecha 8 de junio del 2009 y a los folios del 29 al 42 reconocimiento de firma, presentado por ante este Tribunal el 07 de mayo del 2009 y evacuado el 19 de mayo del 2009;
El legislador no ha edificado en realidad la teoría de la prueba de la propiedad, pero no debe entenderse esa falla como una limitación a los medios de pruebas, por cuanto el propio espíritu de la Ley, así como la jurisprudencia, favorecen la prueba por presunción y el titulo registrado, no es en el fondo sino una fuerte presunción en apoyo del derecho del propietario. Es precisamente por esa ausencia de teoría formal de la prueba y por la casi imposibilidad de obtener o presentar la prueba absoluta del derecho de propiedad, que junto con lo títulos o documentos registrados deben admitirse los demás elementos del proceso que sirven como presunciones para configurar o desvirtuar la verdad que aquellos reflejan.
Ahora bien, considera quien aquí decide, fundamentada esta idea, en reiteradas jurisprudencias, que el documento declarativo de construcción, al igual que el titulo supletorio no pueden ser considerados un documento publico, ni siquiera adquiere tal condición por el hecho de que posteriormente sean registrado, pues su condición original de prueba testimonial no la pierde en forma alguna y al presentarse en juicio deben ser valoradas conformes a las normas objetivas que regula la valoración de la prueba testimonial, específicamente el artículo 508 del texto adjetivo, el cual establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la Sentencia la declaración del testigo hábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubieren sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
En el presente caso se observa que no consta en autos que hayan sido promovidos como testigos los ciudadanos CESAR DARIO RAUSEO Y FROILAN RAFAEL FUENTES SANVICENTE, constructores que supuestamente edificaron el inmueble en litigio e identificado en el documento declarativo de construcción a los fines de que ratificaran y ampliaran su posición contenidas en dicho documento hay mas, no solamente no fueron promovidos ni evacuados como testigos estos ciudadanos, sino que no fue promovido como testigo el ciudadano Inés Latan quien presuntamente vendió el inmueble, en tal sentido de la revisión efectuada a los documentos originarios y traslativos de propiedad, se evidencia que los constructores del inmueble señalado, y el vendedor del mismo, no fungieron como testigos en la fase probatoria del proceso, por lo tanto sus declaraciones no fueron sometidas al control y contradicción de la prueba en el presente proceso, por esta razón esta Juzgadora considera que dicho documento no quedaron ratificados en el proceso, en consecuencia no se valoran, por lo tanto el actor no demostró su legitimación activa, es decir; el derecho de propiedad del inmueble que dice estar en posesión el demandado, ya que los constructores y las personas que originariamente adquirieron la propiedad debieron ratificar su dicho de manera concurrente. Y así se decide.
La propiedad del inmueble revindicado debe necesariamente ser demostrado, con un titulo registrado y que no ofrezcan ninguna margen de dudas, siendo el caso que para demostrar su acción la parte actora alega y trae a los autos como documentó originario una declaración de construcción que no fue ratificada mediante la prueba testimonial durante la secuela del juicio y que no fueron valorados por esta juzgadora y al no lograr demostrar durante la secuela del juicio y concretamente durante la etapa probatoria que es propietario del inmueble que demanda su reivindicación, no se demostró el primer requisito indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria y ASI SE DECLARA.
Aun cuando se hace innecesario el examen de los demás requisitos exigidos en el artículo 548 del Código Civil, esta Juzgadora observa que la cosa que se pretende reivindicar, no es la misma materialmente, que la cosa que posee la parte demandada en reivindicación. Ya que consta en el libelo de la demanda, que el accionante identifica el objeto del litigio como un inmueble situado en la Calle Bideau, Sector Peralta, de esta ciudad de Guiria, Capital del Municipio Valdez del Estado Sucre; cuyos linderos y medidas (señalados en el documento de Edificación de vivienda y traslativo de propiedad) son las siguientes: Norte: 19,50 Mts. con una casa que es o fue de Rodolfo Romero; Sur, en 19,50 Mts. con una casa que es o fue de Inés Rodríguez; Este: En 6,50 Mts, su frente , la citada calle Bideau, sector Peralta y por el Oeste 6,50 Mts. su fondo, alcanzando una superficie aproximadamente de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (126,75 mts/2). Por su parte en el lapso de promoción de pruebas, el demandado promueve reconocimiento de firma cursante a los folios del 29 al 42, mediante la cual el ciudadano Inés Latan vende al hoy demandado YORMAN JESUS BONALDY NUÑEZ, ya identificado un inmueble enclavado en una parcela de terreno Municipal, ubicado en la Prolongación de la Calle Bideau (hoy en día calle peralta), de esta ciudad de Guiria, Parroquia Guiria, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, constituido por una casa actualmente identificada con el Nº 111, que mide ocho metros (8;00Mts.) de frente, por su fondo correspondiente (sic), techado de Zinc, paredes de bloque de cemento y pisos de cemento pulido y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Que es su frente la citada calle peralta; Sur: Su fondo correspondiente, que da con la casa que es o fue de Valentín Merchán; Este Con casa que es o fue de José Inés Rodríguez y Oeste: Con casa que es o fue de José Martín; identificación del inmueble que no concuerda con la identidad del inmueble que dice el accionante fue desposeído por el demandado.
Ahora bien, del estudio de la actas que conforman la presente causa se evidencia que no consta durante el juicio de reivindicación que el demandante haya promovido prueba alguna que demuestren la identidad del inmueble que se pretende reivindicar, con aquel que se supone poseído por el demandado, como seria la prueba de inspección Judicial o experticia que son las idóneas y eficaz para llevar a la convicción de esta sentenciadora mas allá de toda duda razonable, cual es el inmueble a reivindicar, ya que no coinciden el bien objeto de la reivindicación y el inmueble que dice el demandado le pertenece; y Así queda establecido.
Por las razones antes expresadas, Este Tribunal del Municipio Valdez del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano ENNIO GUZMAN BOMPART CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, comerciante, civilmente hábil y capaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.185.60, asistido por el abogado en ejercicio GERMAN FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.764, en contra del ciudadano, JORMAN JESUS BONALDY venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y capaz, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.894.874.
Se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente acción se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, registrase y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los dos días del mes de noviembre del dos mil diez. Años 200º y 151º.-
LA JUEZ
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT B.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) y se dejó copia certificada en el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT
ZAL/oz
Exp. 045-09
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