REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
IRAPA
IRAPA: VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ
200º y 151º
EXP. Nº 028/2010
DEMANDANTE: Fierro Luisa Dolores, titular de la Cédula de Identidad número V-494.261, representada por los abogados: Freddy Bogady y German Figuera, titulares de las Cédulas números V-5.184.509 y V-7.927.474, inscritos en el IPSA bajo los números 19.751 y 68.764, respectivamente.
DEMANDADOS: Brito Liconte Arelis del Valle y Ordaz Gregorio Ramón, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.905.367 y V-6.528.371, respectivamente, representada por el abogado Carlos Marcano, titular de la Cédula de identidad número V-8.936.087, e inscrito en el IPSA bajo el número 35.904.
SENTENCIA: Definitiva. Oposición a Medida Preventiva.
Visto el escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal, presentado por la ciudadana Arelis del Valle Brito Liconte parte demandada debidamente asistida por el Abogado en ejercicio José Félix Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.204, el Tribunal siendo la oportunidad procesal a los fines de decidir dicha oposición, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha tres de Noviembre de dos mil diez, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, se trasladó y constituyó en la calle Bermúdez de esta ciudad de Irapa, con la finalidad de llevar a cabo la medida decretada por este Tribunal, estando ambas partes presentes al acto, la parte demandada, ciudadana Arelis del Valle Brito Liconte, debidamente asistida para ese acto por el Abogado en ejercicio José Félix Marcano, inscrito el Inpreabogado bajo el número 68.204 se opuso a que se practicara la medida de secuestro, por considerar que existen incongruencias en los linderos del inmueble a secuestrar y solicitó suspender la ejecución de la misma, en vista de esa oposición, el Tribunal comisionado suspendió la práctica de la medida (ver folios 24 al 32 del cuaderno de medidas).
Hecha la referida oposición en fecha tres de Noviembre del presente año, recibiéndose las resultas de la comisión en fecha nueve del mismo mes y año y en esa fecha se agregaron la actuaciones al cuaderno de medidas, y en la misma fecha sin necesidad de auto judicial quedó aperturada la articulación probatoria de ocho días, debiendo este Tribunal sentenciar en cualquiera de los dos días siguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, durante el término probatorio ambas partes promovieron oportunamente las pruebas que creyeron convenientes a su defensa. Cabe destacar que nuestra ley adjetiva contempla la oposición de parte y la oposición de tercero, habiéndose realizado en el caso de autos, la primera de ellas, es decir, oposición de parte.
Así las cosas, se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los cuales las partes promoverán y harán evacuar las pruebas que ha bien consideren pertinentes a fin de probar su pretensión; ejerciéndose efectivamente el derecho a la defensa, observándose y aplicando el contenido de la norma establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, haya habido o no oposición a la medida cautelar provisional se entiende abierta ope legis (sin necesidad de auto judicial alguno) vencida la cual el tribunal dentro de los dos días siguientes, a más tardar, con la mayor prontitud debe dictar sentencia, es decir el fallo judicial cautelar definitivo, en el que debe apreciar los alegatos y pruebas de las partes, si las hubiere, y decidir si revoca o confirma la medida cautelar provisoria, determinando de esta forma la definitiva cautelar.
En dicho lapso probatorio la parte debe limitarse a promover las pruebas necesarias que desvirtúen lo alegado por la parte actora o solicitante de la medida.
En el presente caso, tanto la parte demandante como la parte opositora promovieron pruebas testimoniales y pruebas documentales e inspección judicial.
Análisis de las pruebas presentada en la articulación probatoria por la parte actora:
Con relación a la prueba testimonial este Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 22 de Marzo de 2000, y posteriormente ratificado en decisión de fecha 05 de Octubre de 2000 en el cual se expreso lo siguiente: ..”Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo, es decir debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción que incurrió en reticencia o falsedad”.
Igualmente, en este mismo orden encontramos en la Doctrina, Autor: Devis Echandía, en su libro La Apreciación o Valoración del Mérito Probatorio de Testimonio de Terceros; nos señala “un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo, cuándo, cómo y dónde ocurrió el hecho; cuándo, cómo y dónde lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación; como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho…”
En este sentido, la parte demandante en la articulación probatoria promueve las testimoniales de los ciudadanos: Zoraida Aguilera, Víctor Antonio Brito Velásquez y Teresa Gómez de Brito, Miguel Guevara y Sam Robert Aguilera Hidalgo. De los testimoniales promovidos, sólo rindieron declaraciones los ciudadanos: Zoraida Aguilera (folios 57 al 58) “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si conoce a la sucesión Fierro? Contestó: “Toda la vida yo conocí esa casa…” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted si conoce e infórmele al Tribunal el inmueble donde vivía la sucesión Fierro? “Bueno la casa quedaba frente a los Villa…” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a este Tribunal aproximadamente cuantos años tenían viviendo en ese inmueble la sucesión Fierro? “Desde que yo tengo conocimiento…”, Victor Antonio Brito Velásquez (folios 59 al 60)”PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoció a la sucesión Fierro? “Sí yo conocí a Laureano Fierro…” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce donde queda el inmueble, es decir la casa donde vivía la sucesión Fierro? “Sí queda cerca de la casa, la mía es 40 es la misma acera, pero queda una calle por el medio” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted conoce como se llama la calle donde queda la casa en referencia y quienes son en la actualidad los vecinos? “La calle Bermúdez, los vecinos hacia la esquina, la sucesión Boada y para el otro es Santiago o Cira Boada porque ya Santiago murió…”. y Sam Robert Aguilera Hidalgo (folios 77 al 78),”PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que trabaja en el Departamento de ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Sucre y qué cargo desempeña? “Si trabajo en ese departamento como inspector de obras”. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga el testigo si tiene conocimiento que en la calle Bermúdez de esta ciudad de Irapa la ciudadana Arelis Brito Liconte estaba realizando una demolición de una casa colonial que estaba asignada con el Nº 48? “No me consta nada de eso…”. A juicio de quien suscribe, considera que las deposiciones hechas por los ciudadanos antes señalados no se le puede dar valor probatorio debido a que se observa que no existe la pertinencia del hecho objeto del testimonio, por cuanto la pertinencia es la perfecta correspondencia que debe existir con el hecho a demostrar ya que la oposición planteada versa sobre los linderos que conforman el inmueble que debía ser secuestrado, por lo tanto ni las preguntas formuladas ni los testimonios rendidos guardan relación con el punto controvertido de la oposición plateada referente a los linderos del inmueble, como consecuencia estos testimonios nada servirán para probar el hecho en cuestión, y así se decide.
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, efectuada en la Oficina de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño, como bien lo ha señalado la doctrina la inspección judicial es medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa por el Juez, pero también es cierto que el hecho que se prueba con la inspección debe estar relacionado con la causa en cuestión, por consiguiente quien suscribe aprecia que la prueba nada aporta a la defensa de la oposición planteada, por cuanto del acta de la misma se evidencia que no hay relación con lo que se discute, es decir los linderos del inmueble objeto de la medida de secuestro, por lo que es menester concluir que en nada influye en la convicción del Juez por lo que se debe desechar y así se decide.
En cuanto a la prueba documental promovida referente a la constancia emanada de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Sucre (folio 44) del cuaderno de medidas, este Tribunal considera que dicha prueba se trata de un documento público administrativo y en este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0499 del 20 de marzo de 2007 señalo lo siguiente: “…que partiendo del contenido en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de veracidad, desvirtuables mediante prueba en contrario”.
En tal sentido, los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de seriedad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, y siendo que los documentos públicos administrativos son los realizados por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, en el presente caso se trata de una manifestación de certeza y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados como ya se señaló de presunción desvirtuable de veracidad.
En este orden de ideas se puede concluir que, por tratarse de un documento administrativo no se asimila al documento público señalado en el artículo 1357 del Código Civil, pero en consideración a su autenticidad, es decir en cuanto a la certeza de su autoría, de su fecha y su firma en lo que respecta a su eficacia como medio de prueba este si se asemeja al valor probatoria de los documentos auténticos señalado en el artículo 1363 ejusdem, por consiguiente y acogiendo lo expresado por nuestro máximo Tribunal, a juicio de quien suscribe la verdad de lo declarado en el mencionado documento hace fe hasta prueba en contrario, de lo que se concluye que se le da valor probatorio en los términos expuestos y así se decide.
Análisis de las pruebas presentadas en la articulación probatoria por la parte demandada opositora:
El apoderado judicial de la ciudadana Arelis del Valle Brito Liconte, parte opositora, promovió prueba testimonial y prueba documental que consignó en copia simple y a efectos videndi documento de propiedad del terreno donde se construyó la casa de la parte opositora (folios 65 al 67).
En este sentido se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Deumelis del Monte Ramos, Fanny Carolina Núñez, Luís Felipe Istais, Haidee María Marcano Rosal, Auristela Carreño de Figueroa Francisco Solano Cedeño Espinoza y Yelitza del Valle Coste, de los cuales según las actas se evidencia que sólo rindió su testimonial la ciudadana Auristela Cedeño de Figueroa (folio 104),”PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la señora Arelis Brito y donde vive? “Si la conozco, yo vivo en la calle Bermúdez Nº 44 y la señora Arelis también vive en la misma calle en la casa Nº 48”. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo que tiempo tiene ella viviendo en esa dirección? “Yo estoy allí desde el año 89, veintiún años”. TERCERA PREGUNTA ¿Diga la testigo que tiempo tiene la señora Arelis Brito viviendo en la casa Nº 48? “Yo cuando llegue ahí ya esa señora tenía unos cuantos tiempos viviendo allí según su esposo que siempre iba a la casa a mandar arreglar ropa y me lo comento…”. Por consiguiente del análisis del acta levantada al efecto se evidencia que la misma no puede dársele valor probatorio, debido a que su dicho no tiene pertinencia con lo controvertido en la oposición dado que nada prueba con ello, por cuanto lo que se ventila en la presente articulación probatoria versa sobre la incongruencia en los linderos del inmueble objeto la controversia, por lo que se desecha el valor de la testimonial pues nada aporta a la solución del hecho, y así se decide.
Prueba Documental, presentada por la parte demandada Opositora de medida preventiva de secuestro:
Consigno copia simple de Documento de compra-venta de Terreno, contrato celebrado entre Alcaldía Municipio Mariño y ciudadana Arelis del Valle Brito Liconte (folios 65 al 67). Al ser analizado el mencionado documento, se observa que el objeto de dicho contrato es un terreno, ahora bien, la controversia planteada al realizarse la Oposición se hace en relación a Linderos del bien Inmueble (casa) sobre la cual se dictó medida preventiva de Secuestro, en el ya señalado documento no se menciona ni se determina linderos de inmueble constituido por casa objeto de la medida preventiva; por tales razones no se le otorga al mismo, valor probatorio debido, a que no aporta elementos en cuanto a la determinación de linderos del objeto de la medida preventiva sobre la cual se realizo oposición, así se decide.
Igualmente consigno copia simple de documento de construcción, emitido por el ciudadano Gregorio Ramón Ordaz, al ser analizado se observa que aún cuando dice que se construyo una casa, no señala que la misma esté ubicada en la dirección donde se encuentra la casa objeto de la medida preventiva de secuestro, por tales razones no aporta elementos de juicio para dilucidar la controversia planteada en la oposición formulada, así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la ciudadana Arelis del Valle Brito Liconte a la medida decretada y mantiene el criterio de la medida preventiva de secuestro, en los mismos términos en que se decretó en su debida oportunidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Irapa, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). AÑOS: Doscientos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Uno de la Federación.
LA JUEZ TEMP:
DRA. IRIS L. RONDON MOYA.
LA SECRETARIA:
ANA J. RODRIGUEZ P.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia en la cartelera del Tribunal y en la página Web del TSJ.
Exp. Nº 028/2010
ILRM/ajrp
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