JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, cuatro (04) de noviembre de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE: Nº 5128-10
PARTES: CARMELO RAFAEL QUILARQUE LEON y CARMEN CECILIA BETANCOURT, titulares de la cédula de Identidad N°: V-4.951.941 y V-6.657.783, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha del 06 de octubre de dos mil diez (2.010), presentada conjuntamente por la abogada LAURA RANGEL MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.625, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano: CARMELO RAFAEL QUILARQUE LEON, venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.951.941, y su Conyugue, la ciudadana CARMEN CECILIA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.657.783, asistida por la abogada MILÁNGELA LEÓN ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“En fecha Seis (06) del mes de julio del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), por ante La Secretaría de la Junta Comunal del Municipio Santa Cruz, Distrito Ribero, del Estado Sucre, contrajimos Matrimonio Civil, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos, marcado con la letra “A-2”. Después de casados establecimos nuestro domicilio conyugal en Playa Grande Arriba casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En nuestra unión procreamos tres (03) hijos, de nombres: Quilarque Betancourt Carmelo José, Quilarque Betancourt Carmelis María, Quilarque Betancourt Mildred Cecilia, todos mayores de edad Es el caso Ciudadano Juez que, luego (sic) muchos años matrimonio, lamentablemente nuestra situación como pareja se fue deteriorando cada día más, a tal punto que era insostenible ya que se habían perdido los pilares fundamentales de la vida conyugal como los son la confianza, el respeto, la tolerancia, la comunicación y en consecuencia el amor; todo lo cual nos condujo a una irremediable separación de cuerpos y de hecho, situación ésta que se materializó desde el año 1997 aproximadamente y se mantiene hasta la presente fecha, lo que indica que llevamos más de cinco años de ruptura prolongada de nuestra vida común. Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que sean objeto de partición.
Por las razones y hechos arriba narrados, es que acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, la disolución de nuestro vínculo conyugal.”
En fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 12 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 26 de octubre de 2010, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber Citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa al folio 14 y 15 del expediente.-
En fecha 25 de octubre de 2010, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Ciudadana JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E) del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: CARMELO RAFAEL QUILARQUE LEON y CARMEN CECILIA BETANCOURT, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud .-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído en fecha 06 de julio de 1978, entre los ciudadanos: CARMELO RAFAEL QUILARQUE LEON y CARMEN CECILIA BETANCOURT, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la secretaría de la Junta Parroquial del Municipio Santa Cruz, del Estado Sucre, la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio 08y su vto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres CARMELO JOSE QUILARQUE BETANCOURT, de veinte (20) años de edad; CARMELIS MARIA QUILARQUE BETANCOURT, de treinta (30) años de edad y MILDRED CECILIA QUILARQUE BETANCOURT, veintiocho (28) años de edad.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, en el año 1997, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por la abogada LAURA RANGEL MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.625, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano, CARMELO RAFAEL QUILARQUE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.951.941 y su cónyuge, la ciudadana CARMEN CECILIA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-6.657.783, asistida por la abogada, MILANGELA LEON ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 06 de julio de 1978.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y a la Junta Parroquial del Municipio Ribero, santa Cruz, Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-
Nota: En la misma fecha (04/11/2010), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. OSMAN RAMON MOSTERIOS B.
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SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.128-10
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