JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, cuatro (04) de noviembre de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE: Nº 5093-09
PARTES: ciudadanos JOSE ELEUTERIO RIVERA y FLOR NORAIZA MUZIOTTI DONA, titulares de la cédula de Identidad N°:V-4.948.651 y V-5.879.722, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha del 27 de octubre de dos mil diez (2.010), presentado conjuntamente por los ciudadanos: JOSE ELEUTERIO RIVERA y FLOR NORAIZA MUZIOTTI DONA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad N° V-4.948.651 y V-5.879.722 respectivamente, asistidos por la Abogada MARY CARMEN MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.230.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“..En fecha 21 de Diciembre de 1.985, celebramos nuestro matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Benítez, capital El Pilar del Estado Sucre, tal como consta del Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A” acompañamos.
… de nuestra unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres NORAITZA JOSE, de veintidós (22) años de edad y JOSE ALEXANDER RIVERA MUZIOTTI, de dieciocho (18) años, de edad, de las cuales anexo Partidas de Nacimiento marcadas con las letras “B” y “C”. De igual modo, le indicamos que no hay bienes de la sociedad conyugal que partir, y nuestro último domicilio conyugal fue en la Urbanización Bicentenaria Gran Mariscal Antonio José de Sucre, Calle N° 03, Casa N° 38, Cancunchu Nuevo, Jurisdicción de la Parroquia santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Ahora bien Ciudadano Juez, por desavenencias personales entre nosotros, que han imposibilitado la vida en común, es que nos vimos en la imperiosa necesidad de separarnos de cuerpo y de hecho desde el mes de Enero del año 2.004, existiendo entre nosotros ruptura prolongada de nuestra vidas en común desde hace mas de Cinco años, sin que hasta la presente fecha haya existido entre nosotros reconciliación alguna y sin que desde luego, hayamos vuelto a convivir.
Por lo antes expuesto es que recurrimos ante su competente autoridad para que, en virtud de la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil venezolano Vigente, se sirva decretar previo los trámites procedimentales pertinentes, el divorcio entre nosotros…”
En fecha 30 de octubre de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 07 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 07 de octubre de 2010, comparece el ciudadano JOSE ELEUTERIO RIVERA, asistido por la abogada MARY CARMEN MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230, y solicita el abocamiento al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de octubre de 2010, se dictó auto mediante la cual me aboco al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designado como Juez de Municipio Bermúdez por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-10-1725, de fecha 12 de agosto de 2010 y se ordenó librar nueva boleta de citación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia a los fines de la prosecución del procedimiento.-
En fecha 26 de octubre de 2010, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber Citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa al folio 13 y 14 del expediente.-
En fecha 02 de noviembre de 2010, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Ciudadana JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E) del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: JOSE ELEUTERIO RIVERA y FLOR NORAIZA MUZIOTTI DONA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 21 de diciembre de 1985, entre los ciudadanos: JOSE ELEUTERIO RIVERA y FLOR NORAIZA MUZIOTTI DONA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 y su vto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres NORAITZA JOSE RIVERA MUZIOTTI, de veintidós (22) años de edad y JOSE ALEXANDER RIVERA MUZIOTTI, de dieciocho (18) años de edad; y que no tienen bienes de fortuna que liquidar.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, en el mes de Enero de 2.004, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos, JOSE ELEUTERIO RIVERA y FLOR NORAIZA MUZIOTTI DONA, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.948.651 y V-5.879.722, respectivamente, asistidos por la abogada, MARY CARMEN MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.230, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 21 de Diciembre de 1985.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y a la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-
Nota: En la misma fecha (04/11/2010), siendo las (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. OSMAN RAMON MOSTERIOS B.
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.093-09
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