JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, veinticuatro (24) de noviembre de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE: Nº 5152-10
PARTES: ciudadanos JULIO CESAR BERMUDEZ y ALCIMAR DEL VALLE CASTILLO CRESPO, titulares de la cédula de Identidad N°: V-13.076.957 y V-16.061.312, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha del 03 de noviembre de dos mil diez (2010), presentado conjuntamente por los ciudadanos: JULIO CESAR BERMUDEZ y ALCIMAR DEL VALLE CASTILLO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.076.957 y V-16.061.312, respectivamente, asistidos por la Abogada LAURA RANGEL DE BELLORIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.625.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“En fecha Veintisiete (27) del mes de Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002), contrajimos Matrimonio, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. Ahora bien Ciudadano Juez, una vez celebrado nuestro Matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en el sector El Lirio, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que a partir del día Veintiuno (21) del mes de Febrero del año 2.004, nos separamos, debido a desavenencias entre nosotros, decidiendo de mutuo acuerdo separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y en consecuencia, según los hechos descritos contemplados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, es porque ocurrimos antes de (sic) competente Autoridad para que declare disuelto el vinculo conyugal que nos une.
En relación a los bienes expresamos que durante la unión conyugal no adquirimos bienes inmuebles que compartir ni deudas adquiridas por nosotros.”
En fecha 08 de noviembre de 2010, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 06 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 10 de noviembre de 2010, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber Citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa al folio 10 y 11 del expediente.-
En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal el Ciudadano JOSE GREGORIO LEÓN BEJARANO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: JULIO CESAR BERMUDEZ Y ALCIMAR DEL VALLE CASTILLO CRESPO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud .-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de diciembre de 2002, entre los ciudadanos: JULIO CESAR BERMUDEZ y ALCIMAR DEL VALLE CASTILLO CRESPO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 al folio 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos, y que no tienen bienes de fortuna que liquidar.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, desde 21 de febrero del año 2004, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos, JULIO CESAR BERMUDEZ y ALCIMAR DEL VALLE CASTILLO CRESPO, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad N° V-13.076.957 y V-16.061.312, respectivamente, asistidos por la abogada, LAURA RANGEL DE BELLORIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.625, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la entonces Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de diciembre de 2002.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y a la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez, Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-
Nota: En la misma fecha (24/11/2010), siendo las (09:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. OSMAN RAMON MOSTERIOS B.
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SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.152-10
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