REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-
Se inicia la presente causa de demanda de DESALOJO, por escrito presentado en fecha del Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.009, por el ciudadano: VICENTE R. GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.466.891, asistido en este acto por el abogado HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 38.141, quien expone:
Que en fecha Diez (10) de Febrero del año 2.006, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano: MARTIN GUEVARA VARSALLO, según consta de contrato privado de arrendamiento suscrito, marcado con la letra “A”, un inmueble, constituido por una casa, ubicado en la calle San Félix de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde fijaron un canon de arrendamiento de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), el término de duración del contrato era de un (01) año, prorrogable por periodos iguales, también establecen la obligación del arrendatario de sufragar los gastos ocasionados en el inmueble por la prestación de los servicios de agua, luz eléctrica entre otros. Así mismo establecen que el inmueble será única y exclusivamente cuenta de El Arrendatario para que sea usado como vivienda familiar y no podrá dársela otro uso distinto sin la previa autorización de parte del Propietario; y que cualquier incumplimiento de las disposiciones del contrato otorgaran al Propietario el derecho de dar por terminado el contrato y exigir el desalojo o desocupación del inmueble.-
Que el Arrendatario ha incumplido con sus obligaciones contractuales como lo es el pago de servicios públicos, según estado de cuenta del servicio de agua donde consta la deuda que mantiene por esos conceptos con la empresa proveedora del servicio, marcada con la letra “B”.
Que el arrendatario destinó el inmueble para establecimiento de una casa de comercio (aparentemente dedicada a usos ilegales, indebidos o deshonestos).-
Que demanda al ciudadano: MARTIN GUEVARA VARSALLO, para que convenga o en defecto a ello sea condenado por este Tribunal al desalojo del inmueble, en virtud del incumplimiento de las cláusulas contractuales y de las disposiciones legales.-
Que fundamenta su demanda en los artículos 1.579, 1167, del Código Civil, y articulo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Cursa al folio 25, auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2009, en el cual el Tribunal, admitió la demanda y emplazó al demandado ciudadano MARTIN GUEVARA VARSALLO, a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.-
A los folios 26 y 27 rielan diligencias del ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de haber logrado la citación personal del demandado.-
A los folios 29 y 30; riela escrito de contestación a la demanda suscrita por el ciudadano: MANUEL MARTIN GUEVARA VARSALLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 23.584.932, y de este domicilio, asistido por los abogados CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 44.874 y 41.982, respectivamente, la cual lo hace en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice, por ser falso de toda falsedad que haya incumplido con sus obligaciones contractuales como son el pago de servicios públicos.
Que niega y rechaza y tacha de falso el estado de cuenta de servicio de agua presentado por el demandante, marcado con la letra “B”, en su escrito, por cuanto esa deuda no es del inmueble que ocupa como arrendatario, por cuanto puso en reclamación de HIDROCARIBE la facturación por haberle aumentado el monto de servicio.-
Que de igual manera niega, rechaza y contradice que haya destinado el inmueble para el establecimiento de una casa de comercio.-
Que niega, rechaza y contradice la afirmación del actor en su demanda que el ha dedicado el inmueble a usos ilegales, indebidos, y deshonesto en razón de lo cual rechaza e impugna la Inspección Judicial practicada por este Tribunal, presentada por la parte demandante, marcada con la letra “C”, en su escrito, por cuanto no se demuestra en ella que él haya dado un uso ilegal, indebido o deshonesto al inmueble por él ocupado,
Que asimismo niega que tenga que convenir al desalojo del mismo por cuanto no ha incumplido con las cláusulas contractuales ni con las disposiciones legales, y ha pagado el canon de arrendamiento en los términos convenidos.-
Que rechaza categóricamente la aseveración del demandante quien fundamenta la acción en el literal d) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que considera que un uso deshonesto del inmueble seria, que usará el mismo como burdel, como casa de juego de envite y azar, como casa de cita, como punto de venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicos o como casa para otra actividad ilícita. Que tampoco ha contravenido a la conformidad de uso concedida por las autorices Municipales ni ha cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento.-
Que no es cierto que el contrato de arrendamiento se haya estipulado un uso distinto al que el le haya dado al inmueble, que miente el demandante cuando afirma que solo tienen un contrato de arrendamiento de un año. Marcado “1” anexo en original, de fecha 15 de Enero del año 2.000.-
Que esta autorizado por el referido contrato para utilizar el inmueble para vivienda y para local comercial en la explotación de mercancía seca, como se observó en la Inspección Judicial que anexó en su demanda el señor Vicente García.-
Que en fecha 15 de Enero del año 2.001, se suscribió un nuevo contrato entre las partes (demandante y demandado) el cual contempla en su Cláusula PRIMERA, lo siguiente: “El Propietario”, cede en calidad de arrendamiento a favor de “El Arrendatario” quien así lo acepta un local comercial de su legitima pertenencia adyacente a una vivienda familiar, ubicado en la calle San Félix, N° 12-A, de esta ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre (Sic.) y en su Cláusula CUARTA estipula: “El Arrendatario” se compromete a utilizar el local comercial descrito únicamente para la explotación de mercancía seca y otros similares, ambos inmuebles no se les podrá dar otros usos distintos sin la previa autorización dada por el “El Propietario” o de la persona que éste designe. (sic) marcado con el número “2”.- que este contrato de arrendamiento no se inicio en el año 2.006 como pretende ver el demandante sino que se inicio el 15 de Febrero del año 1.996, tal y como se evidencia de los recibos del pago de las mensualidades vencidas, que el demandante cobraba, marcada con el número “3”.-
En fecha Quince (15) de Octubre de 2.009, el Secretario de este Juzgado deja constancia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda compareció el Ciudadano MANUEL MARTÍN GUEVARA VARSALLO, titular de la cedula de identidad N° 23.584.932, asistido de los abogados CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 44.874 y 41.982, respectivamente y presento escrito de contestación a la demanda constante de Dos (02) folios útiles y anexo de Cincuenta y Uno (51) folios útiles, siendo las 1:10 p.m.-
En fecha Dieciseis (16) de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009) compareció por ante este Tribunal el ciudadano VICENTE R. GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 1.466.891, asistido por el abogado HÉCTOR VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, en la cual confiere poder especial apud acta al abogado HÉCTOR VELÁSQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141.- F- 84.-
A los folios: 88, 89, y 90, rielan escritos de pruebas promovidos por ambas partes.-
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por las partes:
Pruebas de la Parte Actora:
Capitulo I: Promueve documento contentivo del copia simple de Contrato de Arrendamiento firmado entre las partes en fecha diez de febrero de 2.006. Documento éste que se tiene como reconocido, por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad, tal como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Capitulo II: Promueve a los testigos, ciudadano: INOCENCIA REYES, testimonial que este sentenciador desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al ser preguntada sobre el motivo que la lleva a declarar en este Juicio, respondió porque conoce al Señor Vicente. Así mismo, cuando se le pregunto si es amiga del Señor Vicente y de su esposa, respondió que sí. En relación a las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRO PLACID y LUÍS BELTRÁN SALAZAR, ambos son contestes en señalar que en la casa funciona un local comercial y al ser preguntados si la casa era utilizada para usos deshonestos, el primero consideró que la venta de cd quemado no es legal y el segundo señalo que no. Este sentenciador, le otorga pleno valor probatorio a sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y del ciudadano JOSÉ LUÍS VALVERDE VILLEGAS, testimonial que este sentenciador no analiza por cuanto fue declarado Desierto, tal y como consta al folio 99.
Capitulo III: Promueve Inspección Judicial. El cual fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, no obstante se limitó a señalar que impugnaba dicha prueba sin exponer de manera detallada y precisa los motivos en que sustentan dicha impugnación. En consecuencia, se tiene como documento público reconocido que hace plena fe entre las partes, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil..
Pruebas de la Parte Demandada:
Capitulo I: Promueve en original contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Bertha de García y el Arrendatario, en fecha 15 de Enero del año 2.000. Documento éste que se tiene como reconocido, por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad, tal como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Capitulo II: Promueve en original contrato de arrendamiento firmado entre las partes en fecha 15 de Enero del año 2.001, el cual riela a los folios 33 vuelto y 34 de este expediente. Documento éste que se tiene como reconocido, por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad, tal como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Capitulo III: Promueve un legajo de 47 recibos de pago de canon de arrendamientos vencidas y pagadas del inmueble objeto de esta demanda, los cuales rielan del folio 35 al 81, ambos inclusive, del expediente. Correspondientes a once (11) meses del año 1.996, y los meses de los años subsiguientes. Documentos éste que se tiene como reconocido, por cuanto el mismo no fue impugnado en su oportunidad, tal como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Desde este punto de vista y teniendo en consideración lo alegado por las partes, pasa este Tribunal al análisis de los hechos que resultaron controvertidos en el presente juicio, a los efectos de determinar a quien le corresponde la carga probatoria según sus distintas afirmaciones de hecho que se realizaron, así como a la valoración de las pruebas traídas por las partes al proceso en apoyo a sus pretensiones; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez tiene que decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Así mismo dispone el Artículo 1.354 ejusdem que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual forma estipulan el artículo que a continuación se transcribe que:
Artículo 1.579.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En este sentido, el artículo 34 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen que:
Artículo 34.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:”… “… d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.”
Alega la parte actora que el Arrendatario incumplió con sus obligaciones contractuales, como lo son el pago de los servicios públicos y que destinó el inmueble para un uso distinto del que fue Arrendado, como de uso ilegal, indebido o deshonesto, por lo que demando el Desalojo del Inmueble dado en Arrendamiento.
Observa este Tribunal, que si el apoderado judicial de la demandante logró probar con el Contrato de Arrendamiento, la existencia de la obligación contenida en dicho contrato, es decir, la obligación que tiene el arrendatario durante la vigencia del contrato que serán por su cuenta todos los gastos relativos al pago de servicios públicos; asi como también, que no podrá destinar el inmueble para un uso distinto del cual fue acordado en dicho contrato, por lo tanto, es evidente que la carga probatoria de las afirmaciones con las cuales pretende la demandada, le corresponden a ella misma de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil.
En tal sentido ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.-
En relación al alegato de insolvencia en el pago de los servicios públicos por parte del Arrendatario; la parte actora, se circunscribió a señalar mediante un estado de cuenta emitido por O.A.C. Carúpano, el estado de insolvencia en el pago de las cuotas del servicio de agua de julio 2008 a julio 2009, sin embargo, del mismo contrato de arrendamiento se evidencia que tal solvencia debe ser exigida por el propietario al momento de la entrega del inmueble arrendado; gastos estos que corren por cuenta y riesgo del mismo Arrendatario. Por lo que tal alegato se desecha por infundado. Así se decide.-
En relación al alegato de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, se trata de diversos incumplimientos específicamente determinados por la Ley e imputables al arrendatario, al haber realizado una conducta o actividad no permitida; y para la procedencia del desalojo según la transcrita norma especial arrendaticia, varios supuestos informan la presente causal de desalojo: 1) Que el arrendatario haya destinado el inmueble arrendado a usos deshonestos. 2) O a usos indebidos. 3) A usos en contravención a la conformidad de uso concedida por la autoridad municipal correspondiente. 4) Si el arrendatario ha cambiado el uso o destino que pactaron los contratantes, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Es así como este Tribunal pasa a analizar los siguientes conceptos: a) Usos deshonestos: Usos deshonesto guarda relación con aquel uso que el arrendatario da al inmueble arrendado de modo contrario a la moral o a las buenas costumbres, la decencia y la honestidad. La honestidad sugiere que el uso se realice con pudor, recato en el proceder y decencia en el obrar, decoro. La decencia es decoro, que obra con dignidad, honestidad o recato. Y la moral y las buenas costumbres, constituyen expresiones de alto rango valorativo, que cada uno conoce en qué consisten. Como se observa, no podrían considerarse como motivo para que el arrendador pueda solicitar el desalojo, pero que, no obstante, no podemos conocer, (aun cuando el común de las personas puede fácilmente entender qué es un “uso deshonesto” de acuerdo con sus convicciones, cultura o creencias), si el órgano jurisdiccional podrá emitir un juicio valorativo sobre la conducta impropia del arrendatario, tratándose de los usos deshonestos que pudiera darle al inmueble arrendado, pero que se pueden comprobar según la actividad conocida a través de cualesquiera de las conductas que podrían integran el contenido de un uso distinto al honestamente permitido. Complejos criterios de valoración que juez sopesará, según sus propias convicciones, pero que, sin embargo, no le será tan difícil determinar, según lo alegado y probado en autos, tomando en cuenta que si el inmueble se destinó a determinado uso, como lo es “la venta de mercancía seca y otros similares”; uso este que fue permitido y autorizado por el arrendador como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito el 15 de enero de 2001. Un uso deshonesto se comprende sin necesidad de estipulación o acuerdo alguno, pues si el uso dado excede el normal y corriente a la conducta propia, habrá que considerar si ese uso está en contra de la moral o de las buenas costumbres; pues el uso deshonesto, para ser tal, tiene que ser impúdico, lascivo o inmoral. Por tanto, no es lo mismo instalar en un inmueble destinado para habitación, una actividad mercantil o de juegos de envite y azar no autorizados, la venta de especies alcohólicas, actos de prostitución o de prácticas abortivas. b) Usos indebidos o en contravención a la conformidad de uso: Uso indebido guarda referencial con aquello que no se debe realizar o no está permitido, porque estipularon los contratantes no efectuarlo, o debido a que la ley no lo autoriza, en cuyo caso lo indebido estará en contradicción con la ley. Una conducta o actividad indebida pueden ser cualquiera que no se permite, independientemente de su contenido moral o relacionado con las buenas costumbres, la decencia o la honestidad, con las cuales no guarda relación alguna. La actividad indebida del arrendatario tiene que ver con lo no permitido, porque no interesa al arrendador, o lo afecta en sus intereses especialmente de orden patrimonial, pues se toca el bien de alguna manera que puede causarle algún daño. Especialmente el uso indebido y en contravención a la conformidad de uso, se refiere a cambiar la destinación del inmueble, según el uso permitido o autorizado por las autoridades municipales correspondientes o por quien haga sus veces. Cambiar ese uso es una conducta que altera la relación fundada en la idea de que el arrendatario conservará el autorizado, sin excederse del mismo, de modo que pueda causarle inconvenientes al propietario. Una actitud contraria será motivo para que el arrendador pueda solicitar el desalojo que ponga término al contrato celebrado. Cambio de Uso o Destino Distinto al Pactado. Celebrado el contrato, no está permitido que alguna de las partes lo cambie o modifique sin el concurso de la otra parte, pues los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse, sino por mutuo consentimiento, así como deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (art. 1.159 y 1.160 C.C.). Se comprende que el destino del inmueble guarda relación con el uso concedido por las autoridades municipales, porque hay inmuebles a los que no puede darse un uso distinto al que las mismas autoricen, pero otros que no requieren de esa autorización porque por su naturaleza tienen una destinación que ab initio se presume, como ocurre con una casa o un apartamento que se comprende son para habitarlos, pero que, no obstante, el arrendatario podría destinarlos a usos no permitidos. La referencia al cambio del uso o destino por el arrendatario, que se estipuló en el contrato, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, deriva del principio según el cual el arrendatario debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias (1°, art. 1.592 C.C.); así como del otro principio de acuerdo con el cual si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquel a que se la ha destinado, o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato (art. 1.593 C.C.), acción esta que no es aplicable al caso en comento por cuanto el mismo contrato de arrendamiento estipuló que el inmueble seria destinado como local comercial y como vivienda.
De lo antes transcrito, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; por lo tanto en relación al alegato esgrimido por el actor en su escrito libelar en relación a que el arrendatario haya cambiado el uso o destino del inmueble para el cual fue pactado, de acuerdo al alcance, espíritu y razón que rige la ley especial, y que fue debidamente prescrito por el Legislador Patrio, para que pueda prosperar la acción de desalojo conforme a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “d”; tiene forzosamente que existir un convenio escrito entre las partes, para que pueda quedar demostrado tal hecho. En el caso de autos, si bien es cierto que la parte actora logró demostrar la relación arrendaticia al promover un contrato de arrendamiento, el cual fue suscrito entre las partes el 10 de febrero de 2006; sin embargo, la parte demandada desvirtúa el alegato por el cual fundamenta el actor su demanda, al señalar que se le dio un uso distinto al inmueble arrendado, promoviendo dos contrato de arrendamiento suscritos por las partes, que datan de fecha 15 de enero de 2000 y otro de fecha 15 de enero de 2001, en los que se establece que la utilidad del inmueble arrendado será para vivienda y la explotación de mercancía seca y otros similares; de lo que se infiere que el propietario estaba en conocimiento que el inmueble fue destinado para la actividad comercial desde el año 2000, aun y cuando la relación contractual existía desde el mes de febrero del año 1996, tal y como se evidencia de los recibos de pago cursantes en el expediente; hace presumir que el inmueble no se le fió un uso deshonesto o indebido; documentales estos concatenados con la declaración del ciudadano Alejandro Placid de la cual se desprende que no conoce si el inmueble arrendado es utilizado para usos deshonestos, solo se limitó a señalar que la venta de cd no es legal; igualmente del dicho del ciudadano Luis Beltrán Salazar, se desprende que la casa no era utilizada para usos deshonestos, hechos estos que no fueron debidamente rebatidos por el actor durante el desarrollo del presente procedimiento y que llevan al ánimo de quien aquí se pronuncia a declarar Sin Lugar la presente causa. Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda de Desalojo, incoada por el ciudadano VICENTE RAFAEL GARCIA RONDON, titular de la cédula de identidad N° 1.466.891, representado por el abogado HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, en contra del ciudadano MANUEL MARTIN GUEVARA VARSALLO, titular de la cédula de identidad N° E-82.104.102, representada por los abogados CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 44.874 y 41.982, respectivamente
Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Nota: La presente sentencia, fue publicada a las 01:30 p.m., previas las formalidades de Ley.- Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS.-
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