JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, Once (11) de Noviembre de 2010
200° y 151°


EXPEDIENTE. Nº 5034-09

PARTES: ALQUIMEDES JOSÉ QUIJADA GIL y CARMEN ANTONIETA AGUILAR QUIJADA, titulares de la cédula de Identidad N°: 12.223.915 y 10.877.017, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, presentada conjuntamente por los ciudadanos: ALQUIMEDES JOSÉ QUIJADA GIL y CARMEN ANTONIETA AGUILAR QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N°: 12.223.915 y 10.877.017, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ALCALÁ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.735, En el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:

“...Omissis...”
“En fecha 08 de Diciembre de 2.006, Contrajimos matrimonio civil, por ante el prefecto del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de copia certificada de acta de matrimonio, cuyo original acompaño al presente escrito marcado con la letra “A; estableciendo nuestro domicilio conyugal en la Urbanización “Las Américas”, calle Principal, casa S/n, Charallave, de esta Ciudad de Carúpano.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación entre nosotros y entendiendo las diferencias que existen hemos convenido en que los más sano y recomendable para ambos, es separarnos de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con lo establecido en él articulo 189 del Código Civil Venezolano.
Durante el tiempo que duro nuestra relación matrimonial no procreamos ningún hijo, igualmente no adquirimos ninguna clase de bienes, por lo cual no hay comunidad conyugal que liquida.
Por todo lo antes expuestos, y llenos como se encuentra los extremos de Ley, pedimos a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762, del Código de Procedimiento Civil, declare la separación de cuerpos aquí solicitada. Omissis...

Por auto de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil. Ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Riela a los folios 04, 05 y 06 la notificación practicada al Ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal y mediante diligencia expone que practicó notificación del ciudadano Fiscal IV con competencia en Familia del Ministerio Público, Abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN BEJARANO, y consigna la boleta de notificación debidamente firmada y sellada.

En fecha veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), compareció por ante este Tribunal el ciudadano ALQUIMEDES JOSÉ QUIJADA GIL, ya identificado, asistido por el abogado ROBERT VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.599 y mediante diligencia solicita se dicte la Conversión en Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.-

En fecha veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Diez 2010, se dictó auto mediante la cual se acuerda notificar a la ciudadana CARMEN ANTONIETA AGUILAR QUIJADA, a los fines de que comparezca a exponer lo conducente de acuerdo a la solicitud presentada por el ciudadano ALQUIMEDES JOSÉ QUIJADA GIL .-

En fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), compareció por ante este Juzgado la ciudadana CARMEN ANTONIETA AGUILAR QUIJADA, ya identificada, asistido por el abogado ROBERT VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.599 y consigna diligencia mediante la cual solicita conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio.-

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de matrimonio, se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos.
3. Del escrito presentado por los solicitantes se observa que no adquirieron bienes.
4. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), a la fecha en que el ciudadano ALQUIMEDES JOSÉ QUIJADA GIL, solicita la conversión en divorcio, veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), así como lo manifestado por la ciudadana CARMEN ANTONIETA AGUILAR QUIJADA, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, conforme a lo solicitado por los ciudadanos ALQUIMEDES JOSÉ QUIJADA GIL y CARMEN ANTONIETA AGUILAR QUIJADA, y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSION de la SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO, de los ciudadanos: ALQUIMEDES JOSÉ QUIJADA GIL y CARMEN ANTONIETA AGUILAR QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N°: 12.223.915 y 10.877.017, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; decretada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), asistidos por el abogado ROBERT VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.599; quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Ocho (08) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006).
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE

EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS.-
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NOTA: En la misma fecha, (11/11/2010), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS.-

EXP. N° 5034-09
SSD/OM/av.-