REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-
Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha del Primero (1°) de Octubre de 2009, por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identificada N° V- 3.425.990, casada, profesora, hábil en derecho, domiciliada en la Calle principal, casa S/N°, de la Urbanización El Rosario, El Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; asistida por los abogados CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 44.874 y 41.982 respectivamente, quienes ocurren para exponer:
Que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en fecha 11 de Junio del año 2.008, inserto bajo el N° 96, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual constante de cuatro (4) folios útiles, marcado “A” anexa, que suscribió un contrato de arrendamiento de un local comercial y un deposito ubicado en la Planta Baja del Edificio centro comercial Los Molinos, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, con la ciudadana JACINTA DEL VALLE LEÓN DE SEO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, hábil en derecho, de este domicilio, identificada con la cedula de identidad N° V- 6.950.801; con un canon de arrendamiento mensual de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales.-
Que la arrendataria, ciudadana Jacinta del Valle León de Seo, no ha cumplido con el pago de los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2009, tal como se evidencia de los respectivos recibos no honrados por la arrendataria, los cuales en un legajo de ocho (8) folios, marcado “B”, acompañan a esta escritura; por lo que la inquilina ha subsumido su conducta en lo establecido en el Literal a) del articulo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que contempla el artículo 1.159 del Código Civil que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes… (omisis) ….
Que habiéndose celebrado un contrato de arrendamiento entre su persona y la ciudadana Jacinta del Valle León de Seo, ésta ultima en calidad de arrendataria, debe aceptar la Fuerza de Ley de dicho contrato el cual estipula en su cláusula Tercera que: El canon mensual de arrendamiento establecido y acordó entre las partes interesadas es por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) y las mensualidades serán canceladas los primeros 5 días de cada mes” (Sic)…, y, como queda dicho, la arrendataria Jacinta del Valle León de Seo, ha dejado de pagar los canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio. Agosto y Septiembre del año 2.009, de todo lo expuesto forzoso es concluir que no hay excusa legal para que la inquilina Jacinta del Valle León de Seo, no haga la entrega material del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, libre de personas y cosas; porque lo contrario constituirá un incumpliendo del contrato de arrendamiento, el cual como queda dicho, es ley entre las partes, y deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, conforme a lo señalado en el articulo 1.160 del Código Civil.-
Que por cuanto ha sido imposible llegar a un arreglo amistoso con la arrendataria, es por lo que, se ve precisada a recurrir por ante esta Competente Autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demanda en este acto, POR EL DESALOJO DEL SUPRA IDENTIFICADO INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO, a la ciudadana Jacinta del Valle León de Seo, o a que ello sea obligada por el tribunal, y que entregue el identificado inmueble libre de personas bienes y a pagar las costas procesales.-
Que para garantizar las resultas en este juicio y evitar que quede ilusoria la sentencia que habrá de recaer sobre el mismo pide al tribunal que, conforme al Ordinal 7° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, decrete el secuestro del inmueble ubicado en la Planta Baja del edificio centro Comercial Los Molinos, situado en la Avenida Universitaria, cruce con calle La Paz, sector Los Molinos, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por haber dejado de pagar ocho (08) mensualidades consecutivas, ya supra discriminadas, y que se acuerde el deposito del inmueble en mi persona, como propietaria y arrendadora del inmueble, conforme a la parte In-fine del Ordinal 7° del citado articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Que estima la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) o TRESCIENTOS SESENTA Y TRES COMA SESENTA Y TRES, UNIDADES TRIBUTARIAS (363,63 U.T).-
Que fundamenta la presente demanda en el Literal a) del Articulo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.-
Que a los efectos del 174 del Código de Procedimiento Civil indico como domicilio procesal el Edificio Rental Funda-Bermúdez, piso 3, oficina 4, calle Independencia, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Que solicita al tribunal que admitida como sea la presente demanda se practique la citación personal de la demandada Jacinta del Valle León de Seo, titular de la cedula de identidad N° V- 6.950.801, domiciliada en el establecimiento comercial Bodegón y Licorería Los Molinos, C.A, ubicada en la Planta Baja del Edificio Centro Comercial Los Molinos, situado en la avenida universitaria, cruce con calle La Paz, sector Los Molinos, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Que por último solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-
Por auto de fecha Cinco (05) de Octubre del 2.009, el Tribunal, admitió la presente demanda y emplazó a la demandada Ciudadana JACINTA DEL VALLE LEÓN DE SEO, a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.- f 16.-
A los folios 17 y 18 rielan diligencia y recibo de Citación del Ciudadano Alguacil de este Juzgado, en donde deja expresa constancia de haber logrado la citación personal de la demandada.-
A los folios 19 y 20; riela escrito de contestación a la demanda suscrita por la Ciudadana: JACINTA DEL VALLE LEÓN DE SEO, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL ALCALA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado con el N° 53.735 la cual lo hace en los siguientes términos:
Que opone de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, LA FALTA DE CUALIDAD COMO DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO. Dicha defensa la fundamenta en las razones siguientes:
Que la parte actora expresa en su escrito de demanda que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana JACINTA DEL VALLE LEON DE SEO, cuestión ésta totalmente falsa, por cuanto solo existe una relación contractual entre la demandante y la Firma Mercantil BODEGÓN Y LICORERIA LOS MOLINOS, C.A, persona jurídica diferente a su persona, según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, en fecha 11 de Junio de año 2.008, inserto bajo el N° 96, Tomo 29, de los libros de autenticaciones respectivos.-
Que rechaza, niega y contradice, la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por ser totalmente incierta en infundada, toda vez que su persona no adeuda ningún canon de arrendamiento a la ciudadana GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA, por cuanto las mensualidades de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del presente año 2.009; están debidamente canceladas tal como consta en el expediente de consignación numero: 476 de la nomenclatura de este tribunal, donde reposan los correspondientes depósitos de pagos de los meses demandados y supuestamente adeudados.-
Que de igual manera rechaza, niega y contradice que la ciudadana JACINTA DEL VALLE LEÓN DE SEO, ha celebrado a titulo personal, contrato alguno con la ciudadana GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA, parte demandante en la presente causa, por cuanto BODEGON Y LICORERIA LOS MOLINOS C.A, es una persona jurídica distinta a su representante y en el libelo de la demanda la parte actora señala “Habiéndose celebrado un contrato de arrendamiento entre mi persona y la ciudadana JACINTA DEL VALLE LEÓN DE SEO, esta última en calidad de arrendataria…” (resaltado suyo), aseveración esta que es totalmente falsa por cuanto, consta en contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Pública de Carúpano, bajo el numero: 96, Tomo 29 de fecha 11 de Junio de 2.008, que la relación arrendataria que se mantiene es entre GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA GRACIELA y BODEGON Y LOCORERIA LOS MOLINOS, C.A.-
Que del libelo de la demanda no se desprende, si actúa como propietaria o en que condición, de igual manera en el escrito de demanda no se identifica el inmueble que pretende ser objeto del desalojo con sus respectivos linderos y medidas.-
Que por todo lo antes expuesto es por lo que en el acto de contestación de demanda rechaza, niega y contradice, que su persona, adeude las mensualidades correspondiente a Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2.009 y por consiguiente deba hacer entrega del inmueble que ocupa. Solicitando finalmente declare Sin Lugar la demanda intentada.-
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2.009 el Secretario de este Juzgado deja constancia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda compareció la Ciudadana JACINTA DEL VALLE LEON DE SEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.950.801 y de este domicilio, asistido del abogado en ejercicio MANUEL ALCALA SALAZAR, inscrito en el inpreabogado con el N° 53.735 y de este domicilio, y presento escrito de contestación a la demanda constante de Dos (02) folio útil.-
Riela al folio Veintitrés (23), Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana JACINTA DELVALLE LEÓN DE SEO, titular de la cedula de identidad N° 6.950.801, a los abogados en ejercicios MANUEL ALCALA SALAZAR, inscrito en el inpreabogado con el N° 53.735 y VICTOR DÍAZ ORTÍZ, inscrito en el inpreabogado con el N° 23.150.-
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes hacen uso de su derecho, tal como se observa a los folios 25 y su vuelto al 26 parte demandante; y 28 y su vuelto parte demandada, de la presente causa.-
En este estado el Tribunal pasa a hacer un análisis de las Pruebas traída a los autos por las partes:
Pruebas de la Parte Actora:
Al Capitulo I. Promueve y hacer valer el hecho que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil ya que a su criterio lo hizo extemporáneamente. Este sentenciador con la finalidad de pronunciarse sobre lo invocado por la parte actora a objeto de su valoración, señala que la misma no constituye materia de prueba, sin embrago observa este Tribunal que la contestación de la demanda se interpone conforme a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el 14 de octubre de 2009, al segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, es decir, al segundo día hábil siguiente que consta en autos la citación de la demandada, la cual se realizó el 09 de octubre de 2009. Por lo tanto, se desecha tal alegato. Así se establece.-
Al Capitulo II. Promueve documental marcada con la letra “A”, la cual riela al folio 4, 5, 6, y 7 del expediente, constituido por copia simple de contrato de arrendamiento del inmueble constituido por un local comercial y un depósito ubicado en la Planta Baja del Edificio centro Comercial Los Molinos. Documento que es apreciado por este sentenciador en todo su valor probatorio, y que se tiene como reconocido, tal como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Al capitulo III. Promueve marcado “B”, recibos de pago de los meses de febrero 2009 a septiembre 2009, no cancelados por la demandada. Documentos éstos que al no ser desconocidos por la parte demandada el tribunal los tiene como reconocidos, tal como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada.-
Capitulo I. Promueve documental marcada con la letra “A”, la cual riel al folio 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del expediente, copia certificada de contrato de arrendamiento. Documentos éstos que al no ser desconocidos por la parte demandante el tribunal lo tiene como reconocido, tal como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Capitulo II: recibos de pago de ingresos de los cánones de arrendamiento correspondiente al pago febrero a septiembre 2009, del Expediente de consignación N° 476. Documentos estos que son apreciados por este sentenciador en todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-
En este estado el Tribunal antes de entrar a pronunciarse al fondo de la presente causa, entra a conocer de la Defensa de Fondo opuesta por la parte demandada, ciudadana Jacinta del Valle León de Seo, es decir, la falta de Cualidad como demandado para sostener el juicio. Al señalar que no es cierto que existe una relación contractual entre la parte actora y su persona, ya que solo existe una relación contractual entre la demandante y la Sociedad Mercantil, BODEGON Y LICORERIA LOS MOLINOS, CA, que es una persona jurídica distinta a la ciudadana JACINTA DEL VALLE LEON DE SEO.
El Tribunal con respecto a la falta de cualidad y de interés pasiva alegada por la parte demandada, observa lo siguiente:
Considera este juzgador para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
Según el maestro Luis Loreto, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente: SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.
Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que la parte actora en su escrito libelar demanda por Desalojo a la ciudadana JACINTA DEL VALLE LEON DE SEO, con quien señala haber suscrito Contrato de Arrendamiento y quien afirma no ha cumplido con el pago de los canon de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009; no obstante a los folios 04, 05 y 06 del expediente se observa que el Contrato de Arrendamiento fue suscrito entre la ciudadana GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA y la Sociedad Mercantil, BODEGON Y LICORERIA LOS MOLINOS, CA, representada por la ciudadana JACINTA DEL VALLE LEON DE SEO.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, es evidente que la ciudadana JACINTA DEL VALLE LEON DE SEO, no tienen la cualidad como demandada para sostener el juicio. En consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandada ciudadana JACINTA DEL VALLE LEON DE SEO, no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, aun y cuando suscribió el Contrato de Arrendamiento en representación de la Sociedad Mercantil BODEGON Y LICORERIA LOS MOLINOS, CA, siendo ésta una persona jurídica distinta a la persona demandada, por lo tanto, mal pueden tener cualidad o interés para sostenerlo el presente juicio de Desalojo sobre un inmueble constituido por un local y un deposito el cual fue dado en Arrendamiento a la mencionada Sociedad Mercantil. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad e interés de la ciudadana JACINTA DEL VALLE LEON DE SEO, titular de la cédula de identidad N° V-6.950.801, para sostener el presente juicio de Desalojo, intentado en su contra de la ciudadana GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.425.990. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Desalojo interpusiera la ciudadana GRACIELA JOSEFINA MOYA DE MENDOZA, contra la ciudadana JACINTA DEL VALLE LEON DE SEO. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del Dos Mil Diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-
Nota: En la misma fecha (10/11/2010), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. OSMAN RAMON MOSTERIOS B.
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SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: DESALOJO
Expediente N°: 5.074-10
SSD/OM
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