JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, primero (01) de noviembre de 2010
200° y 151°

EXPEDIENTE: Nº 5085-09

PARTES: ZAMARIS DEL JESUS NORIEGA DIAZ y CRUZ EUGENIO GONZALEZ PEÑA, titulares de la cédula de Identidad N°:V-5.866.084 y V-10.217.322, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha del 16 de octubre de dos mil diez (2.010), presentado conjuntamente por los ciudadanos: ZAMARIS DEL JESUS NORIEGA DIAZ y CRUZ EUGENIO GONZALEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad N° V-5.866.084 y V-10.217.322 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO SANCHEZ IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.460.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha once (11) de Octubre del año 2.003, según se evidencia en Acta de Matrimonio signada con el número: 38, que acompaño a la presente, marcada (A). Durante los primeros meses de matrimonio todo se desenvolvió dentro de la mayor armonía y paz, en nuestro domicilio conyugal… jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez de este Estado Sucre, donde fue nuestro último domicilio conyugal. Pero es el caso ciudadano Juez, que desde hace cinco (5) años y seis (6) meses, nosotros decidimos de mutuo consentimiento y acuerdo separarnos de hecho, por lo que desde ese tiempo a esta parte hemos hecho nuestras vidas por rumbos distintos, sin que hayamos propiciado un acercamiento que pueda volver a unirnos, siendo uno independiente del otro. Es por lo que ante esta situación de hecho es que nos encontramos separados, que acudimos por ante su competente y noble autoridad, a fin de que previo el cumplimiento de las formalidades legales contenidas en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, declare disuelto en Vínculo Conyugal que nos mantiene unidos en Matrimonio. Durante nuestra unión Matrimonial no procreamos hijo alguno, ni fomentamos bienes gananciales que liquidar… Pedimos que la presente solicitud sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”.


En fecha 21 de octubre de 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual cursa al folio N° 08 del expediente, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 26 de octubre de 2010, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber Citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada, la cual cursa al folio 11 y 12 del expediente.-

En fecha 27 de octubre de 2010, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la Ciudadana JANIRETH MARIA VALBUENA GUERRERO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E) del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ZAMARIS DEL JESUS NORIEGA DIAZ y CRUZ EUGENIO GONZALEZ PEÑA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud .-

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído en fecha 11 de octubre de 2003, entre los ciudadanos: ZAMARIS DEL JESUS NORIEGA DIAZ y CRUZ EUGENIO GONZALEZ PEÑA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 al folio 07, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos; y que no tienen bienes de fortuna que liquidar.-

TERCERO: Que hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su escrito de solicitud de Divorcio.

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.



III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos, ZAMARIS DEL JESUS NORIEGA DIAZ y CRUZ EUGENIO GONZALEZ PEÑA, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.866.084 y V-10.217.322, respectivamente, asistidos por el abogado, JOSE GREGORIO SANCHEZ IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.460, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 11 de octubre de 2003.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y a la Prefectura del Municipio Bermúdez, Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, al primer (01) día del mes de Noviembre del Dos Mil Diez (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
EL JUEZ,
DR. SERGIO SÁNCHEZ DUQUE.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-

Nota: En la misma fecha (01/11/2010), siendo las (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. OSMAN RAMON MOSTERIOS B.
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SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 5.085-09