REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° y 151°

EXPEDIENTE N°: 660-10
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MIRIAN NATHALY DEL VALLE RODRÍGUEZ
DEMANDADADO: RUHBLE DANIEL ROJAS RIVERA
SENTENCIA: DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha cinco (05) de agosto de 2010, la ciudadana MIRIAN NATHALY DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.956.606 y con domicilio en calle Bolívar, Quinta Luisa Moreno, apartamento N° 01, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, debidamente asistida por el Defensor Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado RAFAEL IZQUIERDO, consignó ante este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, escrito de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, en conformidad con lo establecido en los artículos 511 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en cuanto a normas procesales se refiere, en contra del ciudadano RUHBLE DANIEL ROJAS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.856.401 y con domicilio en Sector Güaicaipuro, invasión Tomás Merle, casa s/n, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.-

ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha diez (10) de agosto de 2010, éste Juzgado admitió la referida solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y acordó la citación de la parte demandada, así como la notificación de la parte accionante, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto de mediación en el cual el juez intentaría la conciliación entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun vigente en cuanto a normas procesales se refiere.-
En fecha trece (13) de octubre de 2010, el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ ROJAS, Alguacil de este Juzgado, consignó constante de dos (02) folios útiles, boleta de citación y notificación debidamente firmadas por los respectivos ciudadanos.-
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, este Tribunal dictó auto difiriendo el acto de mediación fijado, así como los demás actos del proceso, para el día veinte (20) de octubre de 2010, a la misma hora y de común acuerdo entre las partes, debido a la imposibilidad de acceder al Tribunal, motivado a protestas en tramos carreteros que conducen a la población de El Pilar.-
En fecha veinte (20) de noviembre de 2010, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y para realizar el acto de mediación entre las partes, éstas comparecieron al mismo y una vez iniciado dicho acto, el ciudadano Ruhble Daniel Rojas Rivera manifestó: “…siempre he cumplido con lo establecido en la sentencia dictada por este Tribunal y considero que es suficiente para la manutención de mi niña…”; así mismo, la ciudadana Mirian Nathaly Del Valle Rodríguez, al intervenir en dicho acto manifestó: “…solicité esta revisión porque la cantidad de veinte por ciento (20%) de su sueldo y de su aguinaldo, no me alcanza debido que los gastos que requiere mi hija han aumentado considerablemente debido al costo de la vida y a veces no se le puede comprar algunas cosas, yo quiere que se le aumente…no estoy de acuerdo con lo que él dice…”; y por cuanto no se logró un acuerdo entre las partes, se dio por terminado el acto de mediación y se le informó al demandado que debía dar contestación a la demanda en conformidad con la normativa legal.-
En esa misma fecha, veinte (20) de noviembre de 2010, el ciudadano Ruhble Daniel Rojas Rivera, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Eduardo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.945, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos.-

ALEGATOS DE LAS PARTES:
En su libelo de demanda, la ciudadana Mirian Nathaly Del Valle Rodríguez, manifestó lo siguiente: “…Es el caso que el padre de mi hija, ciudadano RUHBLE DANIEL ROJAS RIVERA, quien es venezolano…quedó obligado a sufragar una Pensión Alimentaria (Sic.) a favor de su hija, por el veinte (20%) mensuales de su sueldo (Sic.); en virtud de decisión dictada en fecha 03/08/2004, por el Juzgado del Municipio Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, El Pilar, en el expediente N° 301-04, de la nomenclatura interna del mismo…los gastos que requiere mi hija han aumentado considerablemente debido al creciente aumento del costo de la vida y en la citada solo se acordó el veinte por ciento (20%) de su sueldo y de su aguinaldo, no se estableció monto alguno a sufragar por el obligado en las fechas en que su hija requiere de un gasto superior por concepto de uniformes y útiles escolares en el mes de agosto, así como ropa y calzado…se estableció un monto fijo para la Obligación Alimentaria (Sic.) que debe suministrar mensualmente…por cuanto las circunstancias que dieron lugar a la decisión antes señalada, han variado…como en efecto demando…por revisión de decisión, para que se fije que (Sic.) el veinte por ciento (20%) de la Obligación Alimentaria (Sic.) se (Sic.) sobre todos sus ingresos mensuales tales como: Bono Vacacional, Aguinaldos, Cesta Ticket y la misma suma en Agosto, para sufragar gastos de uniformes y útiles escolares así como, ropa y calzados, respectivamente…como medios probatorios consigno en este acto copia certificada de la decisión dictada en fecha 03-08-2004 por el Juzgado…sea admitida y tramitada conforme a lo dispuesto…”; así mismo, la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente: “…Niego, rechazo y contradigo la pretención (Sic.) de la ciudadana Mirian Nathaly del Valle Rodríguez…al señalar que han variado las circunstancias que dieron lugar a la decisión dictada en fecha 03/08/2004 por este Juzgado de Municipio…a mi se me descuenta el veinte (20%) por ciento de los ingresos que percibo en mi trabajo…en la misma medida en que aumentan mis ingresos aumenta la cantidad a serme (Sic.) descontada por concepto de Obligación de Manutención…mi hija recibe por ese concepto la cantidad de Seiscientos Cincuenta y un Bolívares (Bs. 651,00) mensuales que me son descontados de (Sic.) salario mensual…consigno en 2 folios 2 nóminas de pago en las que aparece (Sic.) reflejados los conceptos que conforman mi salario…se evidencia que actualmente devengo un salario de Bs. 3.258,79. En cuanto a la cesta ticket, existe jurisprudencia de nuestros tribunales que excluyen ese beneficio de cualquier acuerdo…Sentencia de fecha 07-01-2008 dictada por (Sic.) Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (Expediente N° 5610)…anexo marcada con la letra “D” partida de nacimiento de mi hija ..., para con quien también tengo la obligación de velar y cuidar que no le falte nada…los gastos correspondientes a uniforme y útiles escolares, me comprometo formalmente a comprárselos yo mismo una vez se inicie el correspondiente año escolar…acotación aparte debo hacer del hecho que la demandante afirma que han variado las circunstancias y supuestos que originaron la decisión inicial, pero nada o ninguna prueba agrega que haga presumir al juez este planteamiento…pido al tribunal declare Sin Lugar la pretensión intentada por …”.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS:
La parte actora consignó con el libelo de la demanda, copia certificada de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 03-08-2004 por este Juzgado, en el expediente N° 301-04, de la nomenclatura interna, mediante la cual se homologó el acuerdo suscrito por las partes en el acto de mediación, documento este que no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte de valor probatorio su contenido, quedando demostrado que efectivamente al ciudadano Ruhble Daniel Rojas Rivera, se le está descontando el veinte por ciento (20%) de sus ingresos mensuales y de sus aguinaldos y que en el acuerdo suscrito, no se incluyó el bono vacacional, uniforme ni útiles escolares. Y así se decide.-
La parte demandada consignó con el escrito de contestación a la demanda, marcadas “A” y “B”, original de las Nóminas Generales del Personal Contratado de la RAIC, correspondientes a la primera y segunda quincena de mayo del año 2010, respectivamente, emanadas de la División de Administración, Departamento de Recursos Humanos de la Fundación Red de Atención Inmediata al Ciudadano, en las cuales se observa la retención del veinte por ciento (20%), por un monto de trescientos veinticinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 325,88), por concepto de obligación de manutención, documentos que no fueron impugnados por la contraria por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte de valor probatorio su contenido, quedando demostrado que se le efectúan las retenciones acordadas en la sentencia dictada en fecha 03-08-2004 por este Juzgado, en el expediente N° 301-04, de la nomenclatura interna. Y así se decide.-
Marcada “C”, consignó constancia de trabajo original, emitida por la ciudadana Lcda. Rocío Zambrano Morales, Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Raic., documento este que no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorga todo el valor probatorio, por lo que queda demostrado que el ciudadano Ruhble Daniel Rojas Rivera, devenga un sueldo mensual de tres mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 3.258,79). Y así se decide.-
Por último, marcada “D”, consignó copia simple de la partida de nacimiento de la niña ..., documento este que no fue impugnado por la parte actora, por lo que a tenor del artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que el ciudadano Ruhble Daniel Rojas Rivera, es el padre igualmente, de la niña antes mencionada. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Trabada la litis en los términos antes expuestos y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. En el presente caso, la parte demandada, ciudadano Ruhble Daniel Rojas Rivera, al contestar la demanda interpuesta en su contra, negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte actora, alegando que consideraba suficiente el descuento del veinte por ciento (20%) de su salario y sus aguinaldos, por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, igualmente alegó, en cuanto al pago de la cesta ticket, que dicho beneficio debe ser excluido de cualquier tipo de acuerdo o convenio y citó la sentencia dictada en fecha 07-01-2008 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el expediente N° 5610 y en cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, se comprometió a comprárselos él mismo. Establece el Artículo 365 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”, asimismo, el Artículo 366 eiusdem establece: “…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…” y el Artículo 369 de la misma Ley dispone: “…Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”. La parte actora no demostró en que variaron las circunstancias que dieron lugar a la decisión dictada por este Juzgado en el expediente N° 301-04, ya que al fijar la obligación de manutención en esa oportunidad, se fijó en un porcentaje de los ingresos del obligado, por lo que anualmente la cantidad por concepto de obligación de manutención se ha ido ajustando con cada aumento salarial, por lo que este juzgador considera ajustado a derecho, ratificar el veinte por ciento (20%) de los ingresos obtenidos por el obligado, retención que deberá recaer igualmente sobre el bono vacacional y sobre el bono de fin de año o aguinaldo, mas no sobre el bono compensatorio de alimentación, mencionado en el libelo de demanda y en el escrito de contestación como cesta ticket, por ser este un beneficio que por su esencial naturaleza y propósito alimentario, deriva en un derecho indisponible, intransferible e irrenunciable con base en los artículos 1º y 4º, literal “c” de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el artículo 89 Constitucional y el artículo 3º de la ley del Trabajo. En lo que respecta a los útiles escolares y uniforme, el ciudadano Ruhble Daniel Rojas Rivera, deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares necesarios, al inicio y durante el año escolar, ya que los gastos extraordinarios deben ser igualmente compartidos por los progenitores con respecto a sus hijos. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es criterio de quien aquí decide, declarar parcialmente con lugar la presente demanda de revisión de obligación de manutención, en consecuencia el ciudadano RUHBLE DANIEL ROJAS RIVERA, deberá sufragar el veinte por ciento (20%) de todos sus ingresos mensuales, incluyendo el bono vacacional y el bono de fin de año o aguinaldo y que deberán seguirse descontando por nómina, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares necesarios, al inicio y durante el año escolar; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 254 del Código de Procedimiento Civil, 365, 366 y 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgada en fecha 02 de octubre de 1998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MIRIAN NATHALY DEL VALLE RODRÍGUEZ, ampliamente identificada en el encabezamiento de la presente sentencia, en consecuencia el ciudadano RUHBLE DANIEL ROJAS RIVERA, igualmente identificado ut supra, deberá sufragar el veinte por ciento (20%) de todos sus ingresos mensuales, incluyendo el bono vacacional y el bono de fin de año o aguinaldo y que deberán seguirse descontando por nómina, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares necesarios, al inicio y durante el año escolar, a favor de su hija ...; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 254 del Código de Procedimiento Civil, 365, 366 y 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgada en fecha 02 de octubre de 1998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere.-
Se exonera del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de 2010.-
EL Juez;
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Abg. Miguel J. Rojas Teijeiro La Secretaria;
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Ydanis Duarte
Seguidamente y en esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y veintidós minutos de la tarde (1:22 p.m.).-
La Secretaria;
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Ydanis Duarte





Exp. N° 660-10