REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° Y 151°

EXPEDIENTE N°: 646-10
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MARVELYS CIRVINA SUBERO PINO
DEMANDADO: ELÍAS RAMÓN REYES FERMÍN
SENTENCIA: DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA: En fecha catorce (14) de julio de 2010, los ciudadanos Félix Brito, Valentín Martínez y Dimas Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.741.823, 17.781.727 y 5.423.178, respectivamente; actuando con el carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Benítez del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 160 literal (l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignaron ante este Tribunal, constante de tres (03) folios útiles, más dos (02) anexos, escrito de demanda por Incumplimiento de Obligación de Manutención, en conformidad con lo establecido en los artículos 365, 376, 374 y 381 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere; en contra del ciudadano ELÍAS RAMÓN REYES FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.360.405, domiciliado en el caserío La Sierrita, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana MARVELYS CIRVINA SUBERO PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.856.623 y domiciliada en la entrada de Guaraunos, casa Nº 01, Municipio Benítez del Estado Sucre.-
ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha diecinueve (19) de julio de 2010, éste Juzgado admitió la referida demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y acordó la citación de la parte obligada, así como la notificación de la parte accionante, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto de mediación donde el Juez intentaría la conciliación entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En esa misma fecha, diecinueve (19) de julio de 2010, se libró rogatoria al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a fin de que practicara la citación del obligado de autos, ciudadano Elías Ramón Reyes Fermín.-
En fecha primero (1ro.) de noviembre de 2010, se agregó a los autos las resultas de la rogatoria enviada al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual devuelven boleta de citación debidamente firmada por el obligado de autos.-
En fecha cinco (05) de noviembre de 2010, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana Marvelys Cirvina Subero Pino, compareció al acto, pero el ciudadano Elías Ramón Reyes Fermín no compareció, quedando emplazado el demandado de autos, para dar contestación a la demanda.-
En esa misma fecha, cinco (05) de noviembre de 2010, se dejó constancia por auto expreso, que el ciudadano Elías Ramón Reyes Fermín, no compareció a dar contestación a la demanda, personalmente ni por medio de Apoderado Judicial.-

MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Legada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandada, luego de ser citada personalmente, no compareció a dar contestación a la presente demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención, por si ni por medio de Apoderado Judicial, tampoco promovió pruebas, por lo que nada probó que lo favoreciera; en tal sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, (en el presente caso, en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-
El demandado de autos, ciudadano Elías Ramón Reyes Fermín, encuadró su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento en conformidad con lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta, que la presente demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 365 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y durante el contradictorio el demandado nada probó que lo favoreciera, ya que no promovió pruebas, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar confesa a la parte obligada y en consecuencia, declarar con lugar la presente demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención, por lo que se condena al ciudadano Elías Ramón Reyes Fermín, a pagar la cantidad de Un mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 1.760,00), por concepto de mensualidades no canceladas desde el mes de febrero de 2009, hasta noviembre de 2010, ambos meses inclusive; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 376, 374 y 381 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 178, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara confeso al ciudadano ELÍAS RAMÓN REYES FERMÍN, ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia y en consecuencia, se declara CON LUGAR la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la ciudadana MARVELYS CIRVINA SUBERO PINO, igualmente identificada ut supra, quedando obligada la parte demandada a pagar la cantidad de Un mil setecientos sesenta bolívares (Bs. 1.760,00), por concepto de mensualidades no canceladas desde el mes de febrero de 2009, hasta noviembre de 2010, ambos meses inclusive; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 376, 374 y 381 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 178, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere y 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2010.-
EL JUEZ,

ABG. MIGUEL J. ROJAS TEIJEIRO LA SECRETARIA

YDANIS DUARTE
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).-
LA SECRETARIA


Exp. Nº 646-10 YDANIS DUARTE