REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
IRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Río Caribe, 09 de Noviembre del 2.010.-
200° y 151°
Parte Actora: ELIGIO JOSE FERMIN FUENTES.
Parte demandada: GEOVANNY ALIENDRES.
Motivo: DESALOJO DE VIVIENDA
Tipo de Sentencia: Interlocutoria.
Exp. Nº. 787-2010.-
Se inicia la presente causa por el escrito presentado en fecha 21-06-2010, por el ciudadano ELIGIO JOSE FERMIN FUENTES, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad 10.219.920, domiciliado en la Calle Principal del Sector Tocuyito s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistido por el abogado GREGORIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 101.312 en el cual expone lo siguiente:
Que en fecha 05-01-2006, di en Arrendamiento bajo contrato verbal, a tiempo determinado de seis meses (06), es decir desde el 05 de Enero del 2006 hasta el 05 de Julio del año 2006, al ciudadano: GEOVANNY ALIENDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-6.378.713, un inmueble de mi legitima propiedad constituido por una casa en el Sector Tocuyito calle 4 s/n detrás de la escuela Isabel Maria Arismendi del Municipio Arismendi del Estado Sucre signada con el numero catastral 19-03-01-05-09-47 el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: su frente con la calle 4 y que es o fue de Rita del Valle Yegues (lote 25), en 25,50 Mts.; Sur: Su fondo, con Bienhechurias que son o fuero Roberto Antonio Malave Marcano (lote 48) en 25,15 Mts; Este: Con bienhechurìas que son o fueron de Roberto Antonio Malave Marcano (lote 48), en 25.15 Mts.; y Oeste: con Bienhechurias que son o fueron de Luisa R de monasterios (lote 10) en 11 Mts. S/N. Del municipio Arismendi del Estado sucre, Aceptando el ya identificado Arrendatario GEOVANNY ALIENDRES, a cancelar la cantidad de Cien mil bolívares (100.000 Bs.) Mensuales. Que llevados a la conversión Monetaria actual serian Cien Bolívares (100,00 Bs.). Pero es el caso ciudadano Juez que desde la fecha de 05 de v Julio del año 2006, el arrendatario no ha cumplido como estaba previsto en entregar el Inmueble; y cancelarme los cánones de arrendamiento llegando a adeudarme la cantidad de cuatro mil Setecientos Bolívares (4.700,00 Bs), tal como se ha convenido y a sabiendas que el mismo no puede ser prorrogado, ya que de común acuerdo fue convenido, y así se estableció entre las partes. Y siendo el caso que han sido inútiles las diligencias efectuadas para que el arrendatario me entregue el inmueble dado en arrendamiento ya que le comunicado en varias oportunidades que me entregue el referido Inmueble tal como se demuestra de Notificación recibida por este en fecha 5 de Octubre del año 2006, y que acompaño a este escrito signada con la letra “B” y lo que es mas no ha cancelado las cuotas mensuales convenidas; manteniendo en completo estado de Abandono y deterioro el ya identificado Inmueble, y siendo tales gestiones infructuosas. Incumplimiento con su obligación principal de arrendatario, como lo es el deber de cumplir con lo convenido en el contrato de arrendamiento, tal cual como lo establece el artículo 1592 del Código civil en su ordinal 1°.
Que el Arrendatario GEOVANNY ALIENDRES, ya identificado no aceptó a cancelar la cantidad de cien mil bolívares hoy en día (100) bolívares fuertes mensuales tal cual se evidencia de contrato de arrendamiento, el cual acompaño a este escrito signado con la letra “B”.
Que a pesar de la múltiples diligencias realizadas por mi, con el objeto de que el arrendatario me cancele las mensualidades insolutas siendo tales gestiones, cumpliendo con su obligación principal de arrendatario, como lo es el deber de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos en el presenta contrato, tal como lo establece el artículo 1592 del Código Civil en su ordinal 2do.
Que fundamento la presente demanda de desalojo en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de >ley de Arrendamiento Inmobiliario, 1592 del Código Civil, 585 y 588 C.P.C.
Que con los hechos narrados y fundamentados es por lo que demando el desalojo del inmueble arrendado plenamente descrito objeto de esta causa: GEOVANNY ALIENDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-6.378.713, domiciliado en el Sector Tocuyito calle 4 s/n detrás de la escuela Isabel Maria Arismendi del Municipio Arismendi del Estado Sucre. A los fines de que practique la la Citación, y para que convenga y en su defecto sea compelido por ante este Tribunal, al pago de los cánones de arrendamiento vencidos que son seis meses (06), por un monto de seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mas la cantidad de cuatro mil setecientos Bolívares (Bs.4.700,oo) por concepto de gastos extrajudiciales.
Pido sea condenado en costos y costas procesales prudencialmente calculado por este Tribunal, al demandado: GEOVANNY ALIENDRES, supra identificado, tal y como lo prevé el artículo 274 dl Código de procedimiento Civil. Igualmente pido en apego el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida preventiva para lo cual solicito la siguiente:
Que estima la presente demanda en lo cantidad de cuatro mil setecientos bolívares (Bs.4.700,oo),
Que señala como domicilio procesal en el Sector Tocuyito calle 4 s/n detrás de la escuela Isabel Maria Arismendi del Municipio Arismendi del Estado Sucre, pido igualmente que esta demanda sea admitida, sentenciada y decidida conforme a derecho. Que acompaña a la demanda contrato de arrendamiento. Folios 1 al 11.-
Por auto de fecha 21-06-2010, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó al demandado ciudadano: GEOVANNY ALIENDRES, ya identificado a comparecer por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Folio 12 y 13,.
A los folios 14 al 21, corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de ese juzgado de fecha 05 de Agosto del 2010, donde deja constancia que el ciudadano ante indicado se negó a firmar el Recibo de Citación.
Al folio 22 cursa poder Apust-Acta, otorgado al Abogado: GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ.-
Legada la oportunidad para promover pruebas ningunas de las partes promovió las mismas.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, el Tribunal para hacer las siguientes consideraciones.-
Primero: Que la demanda incoada por el ciudadano: ELIGIO JOSE FERMIN FUENTES, asistido del Abogado GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ, no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Segundo: Que a pesar de haber sido citado personalmente el demandado, no compareció en el Lapso legal a dar contestación a la demanda, como tampoco aportó en la etapa probatoria prueba alguna que desvirtuara los hechos delegados por el demandante.
Tercero: Que dada la actitud asumida por el demandado, de no comparecer a dar contestación a la demanda ni promover prueba alguna subsume en el Artículo 887 del Código de procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente a vencimiento del lapso probatorio”. En tal sentido prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diese contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En este sentido la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuaran los alegatos aportados por la parte actora, es por lo que forzosamente considera quien suscribe que el demandado quedó confeso y que la presente acción debe ser declara Con Lugar y así se decide.
Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la presente Demanda de Desalojo de Vivienda, incoada por el ciudadano: ELIGIO JOSE FERMIN FUENTES asistido del Abogado GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ, inpreabogado con el Nº.101.312 contra el ciudadano GEOVANNY ALIENDRES parte identificado en autos.
En consecuencia se condena al ciudadano: GEOVANNY ALIENDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-6.378.713, a desalojar el Inmueble, ubicado en el Sector Tocuyito calle 4 s/n detrás de la escuela Isabel Maria Arismendi del Municipio Arismendi del Estado Sucre, totalmente libre de personas y bienes.
Se condena en costos y costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, líbrense las correspondientes boletas.
Publíquese y Expídase copia certificada de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los nueve (09) día del mes Noviembre del 2010.-
El Juez provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN.-
Nota: En la misma fecha (09-11-2010) a la una y cuarenta y cinco (1:45 p.m) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN.-
Exp. N°. 787-2010.-
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