REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
IRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Río Caribe, 19 de Noviembre del 2.010.-
200° y 151°
Parte Actora: GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO., Apoderado Judicial de los ciudadanos: CRISTINO ANTONIO MARCANO CARABALLO, ANTONIA MARIA MACANO CARABALLO y otros.
Parte demandada: MAVEL ELENA SALAZAR RODRIGUEZ.
Motivo: DESALOJO DE VIVIENDA
Tipo de Sentencia: Interlocutoria.
Exp. Nº. 790-2010.-
Se inicia la presente causa por el escrito presentado en fecha 22-07-2010, por el ciudadano GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°.3.136.963, inscrito en el. Inpreabogado bajo el N°. 6746, domiciliado en Carúpano y de tránsito en esta ciudad de Río Caribe, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: CRISTINO ANTONIO MARCANO CARABALLO, ANTONIA MARIA MARCANO CARABALLO, CARMEN EMILIA MARCANO CARABALLO, ARGENIS JOSE MARCANO CARABALLO, LISMELIS DEL VALLE MARCANO CARABALLO, FERNANDO JULIAN MARCANO CARABALLO, FERNANDO JULIAN MARCANO CARABALLO y PEDRO JOSE MARCANO CARABALLO, venezolano mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.288.470, 14.856.377, 13.767.829, 13.767.830, 15.244.855, 10.204.211 Y 12.288.467, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Caracas en el cual expone lo siguiente:
“Mis mandantes son propietario de una casa y el terreno sobre el cual esta construida ubicadas e la Calle Zea N°. 46 de esta ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y alinderados asi: NORTE: SUFRENT, Calle Zea; SUR: su fondo, casa que es o fue de Rosa Hospédales; ESTE: casa que es o fue de los Hermanos Boada y oeste: casa que es o fue de Tulio Quijada y que les pertenece en la forma siguiente: La casa por haberla heredado de su común causante FERNANDO MARCANO CARDONA, según Certificado de Solvencia de Suscepciones y Donaciones expedido en fecha 24 de Abril de 2.007 por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos-Región Nor-Oriental, Sector de Tributos Internos, Cumana y que en copia anexo marcada “B” y el Terreno por compra al Concejo Municipal de este Municipio Arismendi del Estado Sucre, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi de este Estado Sucre, en fecha 30 de diciembre de 2008, bajo el N°.107 de la serie, folios 32 al 34, Protocolo primero, Tomo I, Alcance 2 del año 2008 y que en copia acompaño marcado “C”
Ahora bien, mis mandantes celebraron contrato de arrendamiento con la ciudadana: MAVEL ELENA SALAZAR RODRIGUEZ sobre la referida casa por un lapso de un (1) años fijo a partir hasta el 07 de Septiembre de 2.006, hasta el 07 de Septiembre del 2007, con un canon de arrendamiento de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) mensuales, según consta en el documento autenticado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro de este Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 8 de Septiembre de 2.006, inserto bajo el N° 12 de la Serie, folios 34 al 35, Tomo II de los Libros de Autenticaciones respectivos y que anexo marcado “D”.
LA CLAUSULA CUARTA de dicho contrato dice: “La duración del presente contrato será de un año fijo, contado a partir del día siete de septiembre del año 2006 hasta el siete de septiembre de 2007. Este término será prorrogable por una vez, ello será de mutuo acuerdo con los ARRENDADORES, cualquiera de las partes deberá manifestar a la otra su deseo de continuarlo con por lo menos un (1) mes de anticipación a la extensión del termino; en el supuesto de no haber tal manifestación, se entenderá que las partes no desean continuar con el mismo y se da por resuelto de mutuo acuerdo y de pleno derecho y LA ARRENDATARIA, deberá entregar el inmueble en forma inmediata………”.
En vista de no recibir mis mandantes la manifestación a que se refiere dicha CLAUSULA, procedieron a notificarle por telegrama a LA ARRENDATARIA, que habían decidido no renovarle el contrato por que el inmueble iba a se objeto d reparaciones que ameritaban su desocupación, tal como consta en el telegrama que anexo marcado “E”
Por otro lado, “LA ARRENDATARIA solamente canceló un (1) mes de cáno de arrendamiento, o sea, el mes de septiembre del año 2006, violando en esa forma la CLAUSURA TRCERA del contrato que dice: “El canon de arrendamiento ha sido expresamente convenido en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), los cuales deberán ser cancelados dentro de los quince (15) días luego del vencimiento de cada mes; la falta de cancelación de un mes dan motivo AL ARRENDADOR a dar por resuelto el presente contrato y a solicitar la entrega de dicho inmueble en forma inmediata”, adeudando hasta la fecha los meses correspondientes a Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006 y todos los meses correspondientes a los años 2.007, 2.008, 2.009 y los transcurridos del año 2.010, o sean, cuarenta y cinco (45) meses; por lo que adeuda hasta la fecha la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.250,oo).
El Inmueble ocupado actualmente por LA ARREDATARIA necesita ser ocupado por uno de sus propietarios, ya que ellos no tienen otra casa en esta ciudad donde vivir y por ello requieren que la casa sea desocupada por la inquilina, quien ha incumplido con las CLAUSULAS TERCERA Y CUARTA del contrato de arrendamiento celebrado entre ella y mis representados.
Por las razones expuestas y con fundamento en los numerales a) y b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, por DESALOJO DE INMUEBLE a la ciudadana: MAVEL ELENA SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-5.182.767 y domiciliada en la Calle Zea N°. 46 de esa ciudad de Río Caribe, para que convenga o en Defecto asi sea condenada por este Tribunal, en entregar el inmueble que le arrendara mis mandantes totalmente desocupado y libre de bienes y persona.
Que señalo como domicilio procesar el siguiente: Edificio Saladino, primer piso, oficina N°.06 calle Acosta cruce con la avenida independencia en la ciudad de Carúpano.
Pido que la demanda sea admitida y tramitada con forme a derecho y declarada con lugar. Demanda cursante junto con sus anexos a los folios 1 al 23
Por auto de fecha 26-06-2010, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó al demandado ciudadano: MAVEL ELENA SALAZAR RODRIGUEZ, ya identificada a comparecer por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. Folio 24 y 25,
A los folios 26 al 27, corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de ese juzgado de fecha 05 de Agosto del 2010, donde consignando recibo de Citación debidamente firmada por la ciudadana MAVEL ELENA SALAZAR RODRIGUEZ.
Al folio 28 cursa copia de cedula de identidad de la ciudadana MAVER ELENA SALAZAR RODRIGUEZ.-
A los folios 29, 30 y su vuelto corre escrito de fecha 09-08-2010 presentado por la ciudadana MAVEL ELENA SALAZAR RODRIGUEZ asistida de la Abogada MIRNA SALAZAR inpreabogado N°.35.566, quien expone: Niego rechazo y contradigo la temeraria e infundada demanda tanto de fondo como de forma intentada por los ciudadanos: CRISTINO ANTONIO MARCANO CARABALLO, ANTONIA MARIA MARCANO CARABALLO, CARMEN EMILIA MARCANO CARABALLO, ARGENIS JOSE MARCANO CARABALLO, LISMELIS DEL VALLE MARCANO CARABALLO, FERNANDO JULIAN MARCANO CARABALLO, FERNANDO JULIAN MARCANO CARABALLO y PEDRO JOSE MARCANO CARABALLO, en contra de mi persona.
Ciudadano Juez si bien cierto que los demandantes son propietarios del inmuebles; ubicado en la Calle Zea 46 de esa ciudad de Río Caribe, y el cual habito con mijo enfermo; y he habitado con mi familia.
Ciudadano Juez niego y rechazo que solo hoy e celebrado un contrato de arrendamiento (7-9-2006 hasta 7-9-2007), ya que si bien es cierto que es el único contrato escrito es menos ciertos que con anterioridad teníamos celebrado un contrato verbal desde hace 28 años es decir que he celebrado con contrato de arrendamientos desde el 16 Septiembre de 1982, hasta 7-9-2006, fecha en que elaboraron el contrato por escrito.
Desde hace 28 años ciudadanos Juez habito la citada casa como arrendadora y siempre he cancelado en forma continua sus respectivos alquileres e inclusive por el tiempo que habito dicho inmueble he efectuado las reparaciones necesarias en dicha casa para poder habitarla.
Ciudadano Juez desde hace 28 años habito dicha casa; todos mis hijos han nacido allí, y celebre un contrato verbal para ello; el cual podré probar con los testigos, asi con los deposito que realizaba y en donde se evidénciale pago de los respectivos alquileres niego y rechazo que hoy a legado de pagos los alquileres desde hace 1 año, y el cual probare en lapso de prueba.
Ciudadano Juez si bien cierto que el inmueble es d su propiedad, es menos cierto a un que los demandantes han intentado vender dicho casa; sin ni siquiera participarme ó ofrecerla en venta; por ser yó la primera persona que tiene l derecho a comprar dicho inmueble.
Durante el lapso probatorio demostrar todo lo expuesto.
Solicito que el presente escrito sea agregado, sustanciado con toda la formalidad de Ley.
Al folios 31 cursa poder Apud-acta atorgado por la ciudadana MAVEL ELENA SALAZAR RODRIGUEZ, a la Dr. MIRNA SALAZAR.-
A los folios 32 al 34 cursa escrito de promoción de prueba de fecha 17-09-2010 presentado por el Abogado Gualberto Santiago Ríos inpreabogado con el N°.6.746.-
Al folio 35 cursa auto admitiendo las pruebas presentada por la parte actora.-
A los folios 36 al 56 cursa escrito de promoción de pruebas presentad0 por la parte demandada.
Al folio 57 cursa auto del tribunal admitiendo todas las pruebas presentada por la parte demandada.
Al folio 58 cursa auto del tribunal fijando oportunidad para que tengo lugar el traslado para la inspección, dejando constancia el Tribunal que no se presento la parte demandada.
Al folio 59 cursa diligencia de la parte demandada solicitando se fija oportunidad para practicar inspección solicitada en escrito de prueba.
Al folio 60 cursa auto del tribunal acordando lo solicitado por la parte demandada.
Al folios 61 y 62 cursa acta de fecha 23 de Septiembre de 2010 donde se declaro el testigo SOLANGEL DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ.
AL folio 63 cursa auto del tribunal fijando oportunidad para que tengo lugar el traslado para la inspección, dejando constancia el Tribunal que no se presento la parte demandada
Llegada la oportunidad para promover pruebas ningunas de las partes promovió las mismas.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, el Tribunal para hacer las siguientes consideraciones.-
Primero: Que la demanda incoada por el ciudadano GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°.3.136.963, inscrito en el. Inpreabogado bajo el N°. 6746, domiciliado en Carúpano y de tránsito en esta ciudad de Río Caribe, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: CRISTINO ANTONIO MARCANO CARABALLO, ANTONIA MARIA MARCANO CARABALLO, CARMEN EMILIA MARCANO CARABALLO, ARGENIS JOSE MARCANO CARABALLO, LISMELIS DEL VALLE MARCANO CARABALLO, FERNANDO JULIAN MARCANO CARABALLO, FERNANDO JULIAN MARCANO CARABALLO y PEDRO JOSE MARCANO CARABALLO, venezolano mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.288.470, 14.856.377, 13.767.829, 13.767.830, 15.244.855, 10.204.211 Y 12.288.467, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Caracas, no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Que el Apoderado judicial de la parte actora demostró que la casa objeto de esta demanda es propiedad de su representado como consta del documento marcado letra “B” y “C” (Actas del 9 al 19). También demostró todos los hechos expresado en el libelo de demanda, mediante documento publico contentivo de contrato de Arrendamiento celebrados por las partes inserto a los folios 20 al 22, a excepción del monto de bolívares reclamados por concepto de mensualidades insolutas, ya que la parte demandada demostró mediante un legajos de catorce (14) planillas bancaria que cancelo la cantidad de setecientos bolívares (Bs.700,oo), documentos que no fueron impugnado por la parte actora por lo que hay que hacer la correspondiente deducciones folios del 42 al 45.-
Así mismo este Tribunal considera que no están llenos los extremos exigidos en el articulo 34 cáusale a) y b) de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios para concederle la prorroga de Ley a la demandada, ya que la misma se encuentra en estado de insolvencia (atrasada), en el pago de los cánones de arrendamiento tal y como lo señala el artículo 40 de la misma Ley la cual expresa: “Si al vencimiento del término contractual el arrendamiento estuviera incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal”.
Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la presente Demanda de Desalojo de Vivienda, libre de bienes y personas incoada por el ciudadano: GUALBERTO SANTIAGO RIOS VALLEJO, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°.3.136.963, inscrito en el. Inpreabogado bajo el N°. 6746, domiciliado en Carúpano y de tránsito en esta ciudad de Río Caribe, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: CRISTINO ANTONIO MARCANO CARABALLO, ANTONIA MARIA MARCANO CARABALLO, CARMEN EMILIA MARCANO CARABALLO, ARGENIS JOSE MARCANO CARABALLO, LISMELIS DEL VALLE MARCANO CARABALLO, FERNANDO JULIAN MARCANO CARABALLO, FERNANDO JULIAN MARCANO CARABALLO y PEDRO JOSE MARCANO CARABALLO, venezolano mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.288.470, 14.856.377, 13.767.829, 13.767.830, 15.244.855, 10.204.211 Y 12.288.467, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Caracas, contra la ciudadana MAVERL ELENA SALAZAR RODRIGUEZ parte identificado en autos.
En consecuencia se condena a la ciudadana MAVEL ELENA SALAZAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-5.182.767, a desalojar el Inmueble, ubicado en la Calle Zea N°.46 de esta ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, totalmente libre de personas y bienes.
Notifíquese a las partes, líbrense las correspondientes boletas.
Publíquese y Expídase copia certificada de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los diecinueve (19) día del mes Noviembre del 2010.-
El Juez provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN.-
Nota: En la misma fecha (22-11-2010) a la una y cuarenta y cinco (1:45 p.m) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN.-
Exp. N°. 790-2010.-
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