República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: OSMIL JOSÉ BLANCO.
DEMANDADA: NILDA DEL VALLE BASTARDO ROQUE.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO y PAGO DE
CÁNONES.
FECHA: 8 DE NOVIEMBRE DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 10-5351.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), se admitió demanda contra NILDA DEL VALLE BASTARDO ROQUE, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-14.886.824, intentada por OSMIL JOSÉ BLANCO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.692.031, asistida por el profesional del derecho CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.348.
Las pretensiones de la actora son:
1°. EL DESALOJO DEL INMUEBLE, constituido por la casa y el local comercial distinguidos con el N° 32 de la calle 5 de Julio, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Expresa el actor que, desde el mes de abril de dos mil tres (2003) dio el inmueble en arrendamiento a la demandada, con el canon mensual actual de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) por la casa y de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) por el local.
Las causas alegadas para demandar el desalojo son:
1. La falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre mayo de dos mil diez (2010) y julio de dos mil diez (2010), por las cantidades de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) por la casa y MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) por el local.
El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo por falta de pago, se subsume en la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. La necesidad del actor, en su condición de propietario del inmueble, de ocuparlo con su familia.
El fundamento legal es el establecido, en la causal de demanda por desalojo, prevista en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado,”.
3. El haber dado un uso distinto a la casa, porque “…tiene allí una cava cuarto, para expender cerveza y gaseosas (frías por cajas).”
El fundamento legal del hecho argüido para demandar el desalojo por haber dado un uso distinto a la casa se subsume en la causal establecida en el literal d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2°. EL PAGO de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre mayo de dos mil diez (2010) y julio de dos mil diez (2010), por las cantidades de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) por la casa y MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) por el local.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, la demandada, asistida por la profesional del derecho MARÍA CAROLINA CASTAÑEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 107.574, contestó la demanda de esta manera:
1. Admitió la relación arrendaticia, a partir del mes de abril de dos mil tres (2003), por lo que ocupa la vivienda desde hace siete (7) años y tres 83) meses.
2. Admitió el canon de arrendamiento.
3. Negó, rechazó y contradijo que el arrendador necesitara el inmueble para ocuparlo con su núcleo familiar.
4. Negó, rechazó y contradijo que esté insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento.
5. Negó, rechazó y contradijo que hubiere dado al inmueble un uso distinto al establecido.
6. Negó, rechazó y contradijo que deba las pensiones arrendaticias mayo de dos mil diez (2010) y julio de dos mil diez (2010), por las cantidades de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) por la casa y MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) por el local.
7. Negó, rechazó y contradijo que haya incurrido en la violación de las causales a), b) y d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
8. Alegó que por tener más de cinco (5) años y menos diez (10) años como arrendataria del inmueble, le corresponde la prórroga legal de dos 829 años, prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACTOR
Con el libelo de la demanda:
1. La fotocopia del instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 2 de junio de 1993, bajo el N° 1, Tomo 2° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con los artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en esa fecha, el demandante, compró el inmueble objeto de esta sentencia.
2. Las fotocopias de las notificaciones hechas a la demandada en relación a la desocupación del inmueble, no son ni instrumentos públicos, ni instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que no se trata del tipo de documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiesen sido consignados en fotocopias, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no pueden considerarse esas fotocopias como fidedignas, y en consecuencia carecen de cualquier mérito probatorio.
3. Las fotocopias de los recibos de alquileres del inmueble, no son ni instrumentos públicos, ni instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que no se trata del tipo de documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiesen sido consignados en fotocopias, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que no pueden considerarse esas fotocopias como fidedignas, y en consecuencia carecen de cualquier mérito probatorio.
4. Las fotocopias de las actuaciones efectuadas en y por la Oficina de Inquilinato y la Coordinación de la Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, al no ser impugnadas por la demandada, y emanar de oficinas administrativas, tienen valor probatorio sobre esas actuaciones, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pero no aportan nada a la litis.
En el escrito de promoción:
5. Las fotocopias del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 2 de junio de 1993, de las notificaciones hechas a la demandada en relación a la desocupación del inmueble, de los recibos de alquileres del inmueble, y de las actuaciones efectuadas en y por la Oficina de Inquilinato y la Coordinación de la Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, ya fueron valoradas en esta sentencia.
6. La inspección judicial practicada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en la reja de protección del inmueble haqy un espacio enrejado que da acceso al exterior.
LA DEMANDADA NO PROMOVIÓ MEDIOS DE PRUEBAS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Para el Tribunal está probado en autos, por lo alegado en el libelo de la demanda y la admisión de la demandada en el escrito de contestación, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado sobre el inmueble objeto de este fallo, desde el mes de abril de dos mil tres (2003), con el canon mensual actual de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) por la casa y de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), y así se decide.
2°. El actor alegó como causal para el desalojo, que la demandaba no había pagado las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre mayo de dos mil diez (2010) y julio de dos mil diez (2010), por las cantidades de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) por la casa y MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) por el local, por lo que correspondía a la demandada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, de conformidad con lo establecido por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, como se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le bastaba al actor probar la relación a tiempo indeterminado, lo cual consta en autos, quedando la demandada obligada a probar el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos entre mayo de dos mil diez (2010) y julio de dos mil diez (2010), por las cantidades de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) por la casa y MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) por el local, lo que no hizo, por lo que al adeudar dichas pensiones, la causal alegada está demostrada, y así se decide.
3°. El actor pretende el desalojo por la necesidad que tiene, en su condición de propietario del inmueble, de ocuparlo con su familia. Para decidir sobre esta pretensión, se analiza el encabezamiento y el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
Así pues, a tenor de dicha disposición legal, son tres los requisitos que se requieren para intentar y sostener el juicio de desalojo por esa causal, a saber:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito, a tiempo indeterminado.
2. Ser propietario del inmueble arrendado.
3. La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus
parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En este caso, está probado en autos:
1. La existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, admitida por la demandada.
2. Que el actor es el propietario del inmueble arrendado, admitida por la demandada.
3. Pero, no está probada la necesidad que tiene el actor, en su condición propietario del inmueble, de ocuparlo.
Así pues, considera este Tribunal que no está probado en autos la causal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegada por la actora como fundamento de la pretensión de desalojo, y así se decide.
4°. Pretende el actor el desalojo del inmueble por haberle dado la demandada a la casa, un uso distinto al de vivienda.
Sin embargo, no está probado en autos ese hecho, por lo que la causal establecida en el literal d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no tiene fundamento, y así se decide.
5°. También pretende la actora, el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre mayo de dos mil diez (2010) y julio de dos mil diez (2010), por las cantidades de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) por la casa y MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) por el local. Como no consta en autos que la demandada haya cancelado esos cánones de arrendamiento, este Tribunal la condena a pagarlos, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, de conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. CON LUGAR la demanda intentada por OSMIL JOSÉ BLANCO contra NILDA DEL VALLE BASTARDO ROQUE, por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por la casa y el local comercial distinguidos con el N° 32 de la calle 5 de Julio, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la falta de pago de los meses comprendidos entre mayo de dos mil diez (2010) y julio de dos mil diez (2010), por las cantidades de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) por la casa y MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) por el local.
2°. SIN LUGAR la demanda intentada por OSMIL JOSÉ BLANCO contra NILDA DEL VALLE BASTARDO ROQUE, por la pretensión de desalojo del inmueble, por la necesidad que tiene, en su condición de propietario del inmueble, de ocuparlo con su familia.
3°. SIN LUGAR la demanda intentada por OSMIL JOSÉ BLANCO contra NILDA DEL VALLE BASTARDO ROQUE, por la pretensión de desalojo del inmueble, por haberle dado la demandada a la casa, un uso distinto al de vivienda.
4°. CON LUGAR la demanda intentada por OSMIL JOSÉ BLANCO contra NILDA DEL VALLE BASTARDO ROQUE, por la pretensión de de pago de los meses comprendidos entre mayo de dos mil diez (2010) y julio de dos mil diez (2010), por las cantidades de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) por la casa y MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) por el local.
En consecuencia, NILDA DEL VALLE BASTARDO ROQUE tiene que entregar a OSMIL JOSÉ BLANCO, el inmueble objeto de la presente sentencia; y pagarle las cantidades a las cuales fue condenada.
No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ
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