República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: AURA ROSA MILANO.
DEMANDADO: ANDRY JOSÉ MARÍN DE RAMÍREZ.
PRETENSIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, POR
LA CAUSAL a) DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE
ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, PAGO DE
CÁNONES y COMPENSACIÓN PECUNIARIA.
FECHA: 5 DE NOVIEMBRE DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 10-5252.


N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), se admitió demanda contra ANDRY JOSÉ MARÍN DE RAMÍREZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-13.541.873, intentada por AURA ROSA MILANO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-539.315, representada por la profesional del derecho ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.596, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 12 de marzo de 2010, bajo el N° 92 del Tomo 37.

Las pretensiones de la demandante son:
1. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento distinguido con las siglas B-03, situado en el primer piso del Bloque 22 de la urbanización Los Chaimas, Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, que en mayo de dos mil uno (2001) dio al demandado en arrendamiento, con una pensión de Ciento Cincuenta Mil Bolívares mensuales, que reconvertida es Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) mensuales, que sucesivamente se renovó. Dice la demandante que se realizó otro contrato privado por el tiempo determinado de seis (6) meses, contados desde el primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008), con un canon de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales.
La causa argüida para demandar el desalojo, es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de dos mil diez (2010).
El fundamento legal que se alega está establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. Pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de dos mil diez (2010).
3. Pagar por concepto de compensación pecuniaria, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) mensuales, por concepto de uso del inmueble arrendado, a partir del mes de mayo de dos mil diez (2010) hasta el momento de la entrega material del inmueble.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha seis (6) de agosto de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, la demandada asistida por el profesional del derecho LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 75.476, contestó la demanda de esta manera:
1. Alegó que la relación arrendaticia se inició en el mes de julio de dos mil (2000), según contrato autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 27 de julio de dos mil (2000), bajo el N° 26 del Tomo 54.
2. Admitió que el contrato de arrendamiento se convirtió en uno a tiempo indeterminado, al operar la tácita reconducción.
3. Opuso que no debía las pensiones de locación de los meses de febrero, marzo y abril de dos mil diez (2010), porque los pagó mediante consignación arrendaticia efectuada en este Tribunal.
4. Alegó que por tener diez (10) años como arrendataria del inmueble, le corresponde la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA ACTORA:

Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento simplemente privado de fecha primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008), reconocido por la demandada en el escrito de contestación de la demanda, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la actora le arrendó a la demandada el inmueble, objeto de este fallo, por el tiempo determinado de seis (6) meses, contado desde el primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008).

En el escrito de promoción:
2. La copia certificada del expediente N° 10-565, llevado por este Tribunal, contentivo de la consignación de cánones de arrendamiento, se valorará con los medios promovidos por la demandada, quien la presentó, pero se aplicará el principio de la comunidad de la prueba.

3. La notificación extrajudicial practicada por este Juzgado, el día 6 de mayo de 2009, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, la actora le notificó a la demandada que el contrato de arrendamiento, de fecha primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008), venció el día primero (1°) de febrero de dos mil nueve (2009), que le corresponde la prórroga legal de seis (6) meses, con vencimiento el primero (1°) de agosto de dos mil nueve (2009), y que durante la prórroga no operará la tácita reconducción.


VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Con el escrito de contestación de la demanda:
1. La copia certificada del instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, el día 27 de julio de 2000, bajo el N° 26 del Tomo 54, se valora conforme al artículo 1361 del Código Civil, como prueba de que la actora le arrendó a la demandada el inmueble, objeto de este fallo, por el tiempo determinado de seis (6) meses, entre el veintiuno (21) de junio de dos mil (2000) y el veintiuno (21) de enero de dos mil uno (2001), prorrogable por un período de igual término.

2. La copia certificada del expediente N° 10-565, llevado por este Tribunal, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), se admitió la solicitud presentada por la demandada para consignar a favor de la actora los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de esta sentencia y que las pensiones de locación de los meses de febrero, marzo y abril de dos mil diez (2010), cuya falta de pago es la causa argüida para pretender el desalojo, se consignaron de la manera siguiente: las de febrero y marzo se depositaron el día 26 de marzo de 2010 y la de abril el 16 de abril de 2010, por lo que solo la pensión de arrendamiento del mes de febrero se pagó en forma extemporánea, al consignarse en fecha posterior a los quince (15) días continuos siguientes a su vencimiento, incumpliendo lo previsto por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el escrito de promoción:
3. La copia certificada del instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, el día 27 de julio de 2000, bajo el N° 26 del Tomo 54, ya fue valorada en este fallo.

4. La copia certificada del expediente N° 10-565 contentivo de las consignaciones arrendaticias, ya fue valorada en esta decisión.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La demandante pretende el desalojo del inmueble, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de dos mil diez (2010).

Al respecto, está probado en autos, por la declaración de la actora en el libelo de la demanda y la admisión por la demandada en el escrito de contestación de la demanda, que la relación arrendaticia se convirtió en una a tiempo indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

Al convertirse el contrato de arrendamiento en uno a tiempo indeterminado, la causal por la cual se pretende su desalojo: que la demandada no pagó las pensiones de arrendamientos de los meses de febrero, marzo y abril de dos mil diez (2010); se examina a continuación para determinar si es procedente
Como está probado en autos que la demandada solo pagó en forma extemporánea el canon de arrendamiento del mes de febrero de dos mil diez (2010), la causal de desalojo alegada, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, no es procedente, y así se decide.

2°. En relación al pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de dos mil diez (2010), aprecia este Juzgado que está probado en el expediente que la demandada canceló, mediante la consignación arrendaticia valorada, las pensiones de locación que se demandan, por lo que esta pretensión no es procedente, y así se decide.
3°. Sobre el pago por concepto de compensación pecuniaria, de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) mensuales, por concepto de uso del inmueble arrendado, a partir del mes de mayo de dos mil diez (2010) hasta el momento de la entrega material del inmueble, estima este Juzgado que está probado en el expediente que la demandada está cancelando la compensación pecuniaria, mediante la consignación arrendaticia valorada, por lo que esta pretensión no es procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1°. SIN LUGAR la demanda intentada por AURA ROSA MILANO contra ANDRY JOSÉ MARÍN DE RAMÍREZ, por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas B-03, situado en el primer piso del Bloque 22 de la urbanización Los Chaimas, Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre.

2°. SIN LUGAR la demanda intentada por AURA ROSA MILANO contra ANDRY JOSÉ MARÍN DE RAMÍREZ, por la pretensión de pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de dos mil diez (2010).

3°. SIN LUGAR la demanda intentada por AURA ROSA MILANO contra ANDRY JOSÉ MARÍN DE RAMÍREZ, por la pretensión de pago por concepto de compensación pecuniaria, de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) mensuales, por concepto de uso del inmueble arrendado, a partir del mes de mayo de dos mil diez (2010) hasta el momento de la entrega material del inmueble.
Se condena en costas a la actora por resultar totalmente vencida en el proceso.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.

















República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: AURA ROSA MILANO.
DEMANDADO: ANDRY JOSÉ MARÍN DE RAMÍREZ.
PRETENSIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, POR
LA CAUSAL a) DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE
ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, PAGO DE
CÁNONES y COMPENSACIÓN PECUNIARIA.
FECHA: 5 DE NOVIEMBRE DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 10-5252.


N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), se admitió demanda contra ANDRY JOSÉ MARÍN DE RAMÍREZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-13.541.873, intentada por AURA ROSA MILANO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-539.315, representada por la profesional del derecho ELISA VÁSQUEZ VIZCAÍNO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.596, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 12 de marzo de 2010, bajo el N° 92 del Tomo 37.

Las pretensiones de la demandante son:
1. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento distinguido con las siglas B-03, situado en el primer piso del Bloque 22 de la urbanización Los Chaimas, Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, que en mayo de dos mil uno (2001) dio al demandado en arrendamiento, con una pensión de Ciento Cincuenta Mil Bolívares mensuales, que reconvertida es Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) mensuales, que sucesivamente se renovó. Dice la demandante que se realizó otro contrato privado por el tiempo determinado de seis (6) meses, contados desde el primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008), con un canon de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales.
La causa argüida para demandar el desalojo, es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de dos mil diez (2010).
El fundamento legal que se alega está establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2. Pagar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de dos mil diez (2010).
3. Pagar por concepto de compensación pecuniaria, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) mensuales, por concepto de uso del inmueble arrendado, a partir del mes de mayo de dos mil diez (2010) hasta el momento de la entrega material del inmueble.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha seis (6) de agosto de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, la demandada asistida por el profesional del derecho LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 75.476, contestó la demanda de esta manera:
1. Alegó que la relación arrendaticia se inició en el mes de julio de dos mil (2000), según contrato autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 27 de julio de dos mil (2000), bajo el N° 26 del Tomo 54.
2. Admitió que el contrato de arrendamiento se convirtió en uno a tiempo indeterminado, al operar la tácita reconducción.
3. Opuso que no debía las pensiones de locación de los meses de febrero, marzo y abril de dos mil diez (2010), porque los pagó mediante consignación arrendaticia efectuada en este Tribunal.
4. Alegó que por tener diez (10) años como arrendataria del inmueble, le corresponde la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA ACTORA:

Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento simplemente privado de fecha primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008), reconocido por la demandada en el escrito de contestación de la demanda, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la actora le arrendó a la demandada el inmueble, objeto de este fallo, por el tiempo determinado de seis (6) meses, contado desde el primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008).

En el escrito de promoción:
2. La copia certificada del expediente N° 10-565, llevado por este Tribunal, contentivo de la consignación de cánones de arrendamiento, se valorará con los medios promovidos por la demandada, quien la presentó, pero se aplicará el principio de la comunidad de la prueba.

3. La notificación extrajudicial practicada por este Juzgado, el día 6 de mayo de 2009, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, la actora le notificó a la demandada que el contrato de arrendamiento, de fecha primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008), venció el día primero (1°) de febrero de dos mil nueve (2009), que le corresponde la prórroga legal de seis (6) meses, con vencimiento el primero (1°) de agosto de dos mil nueve (2009), y que durante la prórroga no operará la tácita reconducción.


VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Con el escrito de contestación de la demanda:
1. La copia certificada del instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, el día 27 de julio de 2000, bajo el N° 26 del Tomo 54, se valora conforme al artículo 1361 del Código Civil, como prueba de que la actora le arrendó a la demandada el inmueble, objeto de este fallo, por el tiempo determinado de seis (6) meses, entre el veintiuno (21) de junio de dos mil (2000) y el veintiuno (21) de enero de dos mil uno (2001), prorrogable por un período de igual término.

2. La copia certificada del expediente N° 10-565, llevado por este Tribunal, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), se admitió la solicitud presentada por la demandada para consignar a favor de la actora los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de esta sentencia y que las pensiones de locación de los meses de febrero, marzo y abril de dos mil diez (2010), cuya falta de pago es la causa argüida para pretender el desalojo, se consignaron de la manera siguiente: las de febrero y marzo se depositaron el día 26 de marzo de 2010 y la de abril el 16 de abril de 2010, por lo que solo la pensión de arrendamiento del mes de febrero se pagó en forma extemporánea, al consignarse en fecha posterior a los quince (15) días continuos siguientes a su vencimiento, incumpliendo lo previsto por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el escrito de promoción:
3. La copia certificada del instrumento autenticado en la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, el día 27 de julio de 2000, bajo el N° 26 del Tomo 54, ya fue valorada en este fallo.

4. La copia certificada del expediente N° 10-565 contentivo de las consignaciones arrendaticias, ya fue valorada en esta decisión.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La demandante pretende el desalojo del inmueble, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de dos mil diez (2010).

Al respecto, está probado en autos, por la declaración de la actora en el libelo de la demanda y la admisión por la demandada en el escrito de contestación de la demanda, que la relación arrendaticia se convirtió en una a tiempo indeterminado al operar la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.614 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”

Al convertirse el contrato de arrendamiento en uno a tiempo indeterminado, la causal por la cual se pretende su desalojo: que la demandada no pagó las pensiones de arrendamientos de los meses de febrero, marzo y abril de dos mil diez (2010); se examina a continuación para determinar si es procedente
Como está probado en autos que la demandada solo pagó en forma extemporánea el canon de arrendamiento del mes de febrero de dos mil diez (2010), la causal de desalojo alegada, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”, no es procedente, y así se decide.

2°. En relación al pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de dos mil diez (2010), aprecia este Juzgado que está probado en el expediente que la demandada canceló, mediante la consignación arrendaticia valorada, las pensiones de locación que se demandan, por lo que esta pretensión no es procedente, y así se decide.
3°. Sobre el pago por concepto de compensación pecuniaria, de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) mensuales, por concepto de uso del inmueble arrendado, a partir del mes de mayo de dos mil diez (2010) hasta el momento de la entrega material del inmueble, estima este Juzgado que está probado en el expediente que la demandada está cancelando la compensación pecuniaria, mediante la consignación arrendaticia valorada, por lo que esta pretensión no es procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1°. SIN LUGAR la demanda intentada por AURA ROSA MILANO contra ANDRY JOSÉ MARÍN DE RAMÍREZ, por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por el apartamento distinguido con las siglas B-03, situado en el primer piso del Bloque 22 de la urbanización Los Chaimas, Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre.

2°. SIN LUGAR la demanda intentada por AURA ROSA MILANO contra ANDRY JOSÉ MARÍN DE RAMÍREZ, por la pretensión de pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de dos mil diez (2010).

3°. SIN LUGAR la demanda intentada por AURA ROSA MILANO contra ANDRY JOSÉ MARÍN DE RAMÍREZ, por la pretensión de pago por concepto de compensación pecuniaria, de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) mensuales, por concepto de uso del inmueble arrendado, a partir del mes de mayo de dos mil diez (2010) hasta el momento de la entrega material del inmueble.
Se condena en costas a la actora por resultar totalmente vencida en el proceso.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ.