República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: ANAIS DEL VALLE NAVAS RAMOS y
ARNALDO ENRIQUE URBANEJA SÁNCHEZ
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 29 DE NOVIEMBRE DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 10-3593.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges ANAIS DEL VALLE NAVAS RAMOS y ARNALDO ENRIQUE URBANEJA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-10.464.017 y V-8.636.234, respectivamente, domiciliados la primera en la avenida Gran Mariscal, casa Nº 6, en jurisdicción de la Parroquia Araya y el segundo, en la calle principal, casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia Araya, ambos del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, asistidos por el profesional del derecho PEDRO ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.779.
Expresan los solicitantes, que en fecha seis (6) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986), contrajeron matrimonio en la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa Nº 6, avenida Gran Mariscal, en jurisdicción de la Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y que se separaron en el mes de marzo de mil novecientos noventa (1990), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon tres (3) hijos, de nombres: EDIANA MAGDALENA, ADRIANA CAROLINA y ARNALDO JOE URBANEJA NAVAS.
El día veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia del acta N° 6 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha seis (6) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio el día seis (6) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986).
2°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la casa Nº 6, avenida Gran Mariscal, en jurisdicción de la Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estad Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de marzo de mil novecientos noventa (1990), hasta la fecha de su admisión, el doce (12) de julio de dos mil diez (2010), han transcurrido más de veinte (20) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos ANAIS DEL VALLE NAVAS RAMOS y ARNALDO ENRIQUE URBANEJA SÁNCHEZ, en la Prefectura del Municipio Manicuare, Distrito Sucre, Estado Sucre, el día seis (6) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986).
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre, cuando la sentencia quede definitivamente firme.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8,30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ

AJLI/MR/yb.-
Sol. 10-3593.-