epública Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: SALVADOR GALLONI.
DEMANDADA: NERY MARLENE MILÁ DE LA ROCA.
PRETENSIONES: COBRO DE LETRA DE CAMBIO POR INTIMACIÓN.
FECHA: 22 DE NOVIEMBRE DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 10-5343.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), se admitió demanda, por el cobro de dos (2) letras de cambio, por el procedimiento por intimación, contra la aceptante NERY MARLENE MILÁ DE LA ROCA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.080.434, respectivamente, incoada por el beneficiario, SALVADOR GALLONI, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná, con cédula de identidad N° V-2.402.574 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.327.
La pretensión del demandante es EL COBRO DE DOS (2) LETRAS DE CAMBIO POR INTIMACIÓN.
EL DESISTIMIENTO
El demandante presentó diligencia mediante la cual DESISTE del procedimiento, en los términos siguientes:” En horas de Despacho del día de hoy, día ocho de noviembre de dos mil diez, compareció por ante este despacho, el Dr. Salvador Galloni, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 9.327, quien en su carácter de autos expuso: Solicito sea suspendido el presente procedimiento de demanda por concepto de cobro de bolívares, se de por terminado y se archive el presente expediente. Igualmente solicito que previa certificación en autos me sean devuelto los originales de: a) Libelo de la demanda, folios uno y dos (1 y 2) y su vuelto; b) los originales de los cheques, folios tres (3) y cuatro (4); c) La certificación de gravamen del folio cinco (5) al folio siete (7); d) Del documento de propiedad de la demandada del folio ocho (8) al folio doce (12)”.
Por cuanto lo pedido no es contrario a derecho, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO.
Se deja sin efecto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble de la demandada, constituido por el apartamento distinguido con el N° 72, tipo “B”, situado en el piso 7 del edificio “Campoma”, que forma parte del conjunto residencial Santa Catalina, situado en Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre. Líbrese oficio.
Devuélvanse los documentos solicitados, previa su certificación en los autos.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSE LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ,

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2,30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ