República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JHONNY MARCIAL GUERRA HERNANDEZ y MIRNA
AMARILYS MEJIAS ALVINO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 18 de noviembre de 2010.
EXPEDIENTE: N° 10-3569.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por JHONNY MARCIAL GUERRA HERNANDEZ y MIRNA AMARILYS MEJIAS ALVINO, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédulas de identidad Nos. V-9.272.002 y V-12.270.892, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, ENNIO RAFAEL DIAZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.742.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, el día catorce (14) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la Prefectura de Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Cumanagoto, sector Cumanagoto I, vereda C, casa No 15, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, y se separaron el doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que procrearon una (1) hija, quien es mayor de edad.

El día veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 111 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, JHONNY MARCIAL GUERRA HERNANDEZ y MIRNA AMARILYS MEJIAS ALVINO contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, el día catorce (14) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

2°. Está probado en autos que tuvieron una (1) hija, mayor de edad.
3°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la Urbanización Cumanagoto, sector Cumanagoto I, vereda C, casa No 15, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre.

4°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

5°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta la fecha de su admisión, nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), ha transcurrido más de trece (13) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JHONNY MARCIAL GUERRA HERNANDEZ y MIRNA AMARILYS MEJIAS ALVINO, en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ