República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA

LAS PARTES Y LA CAUSA

S E N T E N C I A INTERLOCUTORIA

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: JOSÉ BELLO BAYES.
DEMANDADO: LUIS RAFAEL SALAZAR BLANCO.
PRETENSIÓN: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO.
CUESTIONES PREVIAS: ORDINAL 6° ART.346 DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL.
FECHA: 1° DE NOVIEMBRE DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 10-5306.

En fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), se admitió demanda contra LUIS RAFAEL SALAZAR BLANCO, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.858.340, por DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por JOSÉ BELLO BAYES, mayor de edad, venezolano, abogado procediendo en su propio nombre, domiciliado en Cumaná, con cédula de identidad N° V-8.425.389 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.382.
LA CUESTIÓN PREVIA
El día siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, el demandado, asistido por el profesional del derecho CARLOS GIL BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.680, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda por no llenar los requisitos de los ordinales 5° y 6° del artículo 340 ejusdem.
En relación al ordinal 5° expresa que “…la parte actora hace señalamientos de la calzada del accidente de tránsito, pero no señala el sentido en que transcurrían los vehículos automotores, así mismo hace énfasis en varios vehículos sin especificar la trayectoria o actividad que realizó cada vehículo, digo, para determinar los daños y responsabilidades de cada uno de ellos.
Sobre el ordinal 6° dice que el actor: “… no consigna el Certificado de Registro de Vehículos Automotores o algún otro documento debidamente autenticado donde emerge la titularidad del mismo.”

Opuesta la cuestión previa, de conformidad con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al actor subsanarlas dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo, por diligencia o escrito.

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), el demandante, contestó la cuestión previa indicando que en relación al ordinal 5°, tanto en el libelo de la demanda como en el expediente administrativo de tránsito está la relación de los hechos como la trayectoria de los vehículos involucrados en el accidente. Sobre el ordinal 6°, opuso que la documentación requerida está anexada a los autos, mediante el expediente administrativo.

MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Cuestión Previa opuesta, por defecto de forma del libelo de la demanda por no llenar los requisitos del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 5° y 6° del artículo 340 ejusdem, es improcedente, por cuanto en relación al ordinal 5°, está probado en autos tanto en el libelo de la demanda como en el expediente administrativo de tránsito la relación de los hechos como la trayectoria de los vehículos involucrados en el accidente; y sobre el ordinal 6°, la documentación requerida para la admisión de la demanda está anexada a los autos, mediante el expediente administrativo.

DISPOSITIVA

Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5° y 6° ejusdem.

Se condena en costas al demandado por haber sido vencido en la cuestión previa.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al día primero (1°) del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Antonio José Lara Inserny La Secretaria,

María Rodríguez


NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ