JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, DIECISEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ
200° y 151°
DEMANDANTE: CARMEN ALICIA RAMOS.
DEMANDADO: VENTURA JOSE AMUNDARAY TRIAS.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
La presente causa se inicia por escrito que introdujera ante este despacho la ciudadana MERILDA PALOMO, quien actúa en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, (COPRONA), haciendo uso de las atribuciones Conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el articulo 160, literal “I”, donde asiste a la ciudadana: CARMEN ALICIA RAMOS, venezolana, de treinta y nueve (39) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.267.315, domiciliada en la Avenida Antonio José de Sucre, Cumanacoa, casa s/n, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, quien pide le sea establecida la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, favor de sus hijos: , de Doce (12) y Diez (10) años de edad, respectivamente; quienes son sus hijos habidos en su unión con el ciudadano: VENTURA JOSE AMUNDARAY TRIAS, venezolano, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.995.518, domiciliado en la Calle Boyacá, casa N° 308, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien es Ingeniero Metalúrgico, y en los actuales momentos se desempeña como Supervisor de Infraestructura de PDVSA-COSTA FUERA, dependiente de las oficinas de PETROSUCRE ubicada en Puerto La Cruz, Centro Comercial GMT, piso 2, Sector Las Garzas; a quien demanda por FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
Manifiesta la demandante que el ciudadano VENTURA JOSE AMUNDARAY TRIAS, padre de sus hijos, desde Mayo del dos mil nueve (2.009) no cumple con la obligación de manutención, solo cuando viene esporádicamente le suministra un pequeño mercado de víveres, reiterando que esto pasa una vez cada cierto tiempo, por cuanto es evidente que el ciudadano en cuestión se desentendió por completo de la obligación que como progenitor debe tener, abandonando a sus hijos material y afectivamente, dejando toda esta responsabilidad a ella, y por cuanto es obligación de ambos padres mantener, educar e instruir a sus hijos por ello y en base a lo establecido en los artículos 7, 8, 365, 366, 369, 370, 373, 375, 377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente y el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicita la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus , de Doce (12) y Diez (10) años de edad, respectivamente.
Se recibe la demanda en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.010. El día cinco (05) de marzo de 2.010, se admite, se acuerda la citación del demandado Ciudadano VENTURA JOSE AMUNDARAY TRIAS, y para tal fin se comisiono al Tribunal del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Se acuerda librar oficio al Directos de Recursos Humanos de PETROSUCRE en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, solicitando el sueldo global mensual con sus asignaciones de la parte demandada. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Se libro boletas, libelo, Exhorto y oficios.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, el Alguacil de este despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, consigna en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el demandado JESUS MANUEL MOYA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 08-04-2010, auto del tribunal acordando corregir foliatura en los asientos.-
En fecha 15-04-2010, se recibió oficio emanado de la Gerencia de Asuntos Legales Petro-Sucre, S.A., informando el sueldo global, con las asignaciones, deducciones y todos los beneficios contractuales devengados por el demandado. Se agrego.-
En fecha 25-10-2010, se recibió comisión, debidamente cumplida, emanada del Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, este despacho mediante auto, vista como se encuentra debidamente notificado la parte demandada, acuerda la celebración del Acto conciliatorio el cual se fija para el día: Viernes 29-10-2010, a las 10:00 a.m.. Se acuerda librar telegrama a la parte demandante con el fin de que comparezca a la celebración de dicho acto. Se libra telegrama.
El día veintinueve (29) de octubre de 2010, hora y fecha establecido para que se celebrara el acto Conciliatorio, se deja constancia que no comparecieron ni la parte demandante CARMEN RAMOS; ni la parte demandada: VENTURA AMUNDARAY- En consecuencia, queda abierto a pruebas de conformidad con el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderados a ejercer su derecho.-
Vencido como se encuentran los lapsos procesales y entando dentro de la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace en los siguientes términos, previo la exhaustiva revisión de lo que consta en las actas procesales:
Se valora las Copias Certificadas de Actas de Nacimiento que corren a las folios: Dos (02), Tres (03) y cuatro (04), de las actas que componen el presente expediente y claramente prueban que , de Doce (12) y Diez (10) años de edad, respectivamente; son hijos del ciudadano: VENTURA JOSE AMUNDARAY TRIAS. Lo que demuestra fehacientemente la filiación, lo cual de suma importancia para establecer los lazos y por ende la responsabilidad que tiene el padre para con sus hijos, los cuales son los beneficiarios de la obligación de manutención.-
De igual forma esta plenamente comprobado que el padre tiene un trabajo estable que le garantiza una entrada con lo cual de be garantizar el sustento de sus hijos, razón por la cual debe categóricamente con su deber de padre, este deber es tanto de la madre como del padre aunque estén separados del hogar, deben velar porque sus hijos : , de Doce (12) y Diez (10) años de edad, respectivamente; tengan cubiertas sus necesidades materiales y afectivas y procurar adoptar las medidas necesarias para proteger y formarlos correctamente, en función a su adecuado desarrollo integral progresivo.
En el proceso no comparecieron ni el demandante ni el demandado, pero existe un escrito de demanda de la madre de los niños, ciudadana: CARMEN RAMOS, quien reclama el deterioro de compromiso del padre VENTURA JOSE AMUNDARAY TRIAS para con sus hijos: , de Doce (12) y Diez (10) años de edad, respectivamente; de quien exhorta para que cumpla con su deber en tal sentido es nuestro deber tener en consideración lo siguiente:
Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas, debe tomarse en consideración
• El interés superior.
• La prioridad absoluta.
• El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes.
• La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia.
En tal sentido y en base a las consideraciones antes expuestas en el presente caso de acuerdo alo previsto en base a lo dispuesto en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo que las , de Doce (12) y Diez (10) años de edad, respectivamente; como beneficiarios de la Obligación de manutención tienen derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral, e consecuencia este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana CARMEN ALICIA RAMOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.267.315, domiciliada en la Avenida Antonio José de Sucre, Cumanacoa, casa s/n, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, favor de sus hijos: , de Doce (12) y Diez (10) años de edad, respectivamente; en contra del ciudadano: VENTURA JOSE AMUNDARAY TRIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.995.518, domiciliado en la Calle Boyacá, casa N° 308, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, y en consecuencia debe el demandado cumplir categóricamente con la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00). En el mes de diciembre debe el padre dar una bonificación especial de fin de año de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Así mismo debe el padre coadyuvar con los gastos de vestido, medicinas, médicos, útiles escolares, todo ello en aras del interés superior de sus .
Esta cantidad se ha establecido tomando como base el salario mínimo nacional actual, el cual esta fijado actualmente en la cantidad de Mil doscientos veintitrés Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89); lo que significa que el monto previamente señalado representa el Ochenta y uno punto setenta por ciento (81,70%), del salario mínimo nacional, lo que significa que debe ir aumentando progresivamente a medida que se incremente el salario mínimo nacional.- Así se decide.
Publíquese, regístrese diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanacoa, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Siendo las 03:00 horas p.m. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Milagros Otero Ramos
La Secretaria,
Ada Gricelda Sánchez.
Exp. N° 833-10
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