REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, DOCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.
200° y 151°

Visto que este despacho en Auto de fecha: 15-07-2004, declaro INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA de acuerdo al articulo 366 del Código de procedimiento Civil Venezolano y se DECLARO IMCOMPETENTE POR LA MATERIA el cual corre inserto al folio 57 de las actas procesales que forman el presente expediente por la parte demandada: ZULAY JOSEFINA DIAZ DE FIGUEROA en el caso de REIVINDICACIÓN, interpuesto en su contra por el ciudadano: LUIS AUGUSTO RAMOS, alegando lo siguiente:
“… por cuanto versa sobre cuestiones en las cuales no es competente este tribunal, pues de acuerdo con el articulo 690 ejusdem corresponde a los tribunales de Primera Instancia, el conocimiento de las demandas sobre Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, además de que fue estimada en una suma que escapa de la cuantía asignada a este Juzgado de Municipio, en consecuencia, de conformidad con el articulo 50 del mencionado Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA SEGUIR CONOCIENDO del presente juicio y ordena la remisión del expediente al tribunal distribuidor …”.

En consecuencia al declararse INCOMPETENTE, remitió las actuaciones a la alzada, correspondiente y por distribución conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual se Aboca al conocimiento de la causa, lo ADMITE, en fecha: 04-08-2004, librando Boletas de Notificación a las partes y continuó conociendo la misma, cumpliendo para ello con todos y cada uno de los lapsos procesales correspondientes; subsiguientemente en fecha: 23-05-2005, siendo la etapa procesal de Dictar la Sentencia, dicta Sentencia Interlocutoria, basada en lo siguiente:
“… la presente demanda por REIVINDICACIÓN fue estimada por la parte actora LUIS RAMOS; venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 549.593, en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), tal y como consta al folio 2, posteriormente en fecha 14-07-2004 (folio 53) la parte demandada ZULAY JOSEFINA DIAZ DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.785.790, RECONVINO, y estimo dicha reconvención en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo). En fecha 15-07-2004, el Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicto AUTO en el que declaro inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, quedando e definitiva la cuantía de la demanda fijada en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), razón por la cual este tribunal resulta incompetente para conocer de la causa, ya que la cuantía legalmente establecida para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario pueden conocer, esta fijada a partir de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).…EN CONSECUENCIA SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA Y DECLINA la competencia para conocer y decidir la misma en el Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre…”

En fecha 11-10-2010 mediante Auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, visto que la Sentencia interlocutoria quedo definitivamente firme, remite dicha causa a este Tribunal, el cual se recibió en fecha 10-11-2010.

En tal sentido observa este despacho que se plantea en este caso un conflicto de competencia, mejor dicho, la discusión respecto de cual ha de ser ese órgano que deberá decidir el mérito de un determinado asunto, ya que los conflictos de competencia se presentan cuando un determinado tribunal se declara incompetente y declina el conocimiento del asunto en un segundo tribunal que, por su parte, estima que es igualmente incompetente, se habla de conflictos de no conocer o conflictos negativos de competencia; así las cosas observa esta Juzgadora que ante tal situación, en la cual dos Órganos Jurisdiccionales, se han declarado incompetentes para decidir o conocer debe ser el Órgano Jurisdiccional Superior común de ambos Tribunales, quien dirima el Conflicto Negativo de Competencia y resuelva cual es el Juzgado competente, así como en que estado de la causa se debe conocer; por cuanto se observa que existen actuaciones procesales que se han desarrollado por quien se declara incompetente para conocer; en consecuencia para preservar el debido proceso establecido en la Constitución de la Republica de Venezuela de las partes aquí involucradas se remiten las presentes actuaciones al Tribunal de alzada a fin de que se pronuncie con respecto a este CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Remítase el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Líbrese oficio.-
La Jueza,

Abg. Milagros Otero Ramos.

La Secretaria ,


Ada Gricelda Sánchez
Exp. N° 372-04