TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.
DEMANDANTE: JHOSELYN MARIA GIL HILARRAZA.
DEMANDADO: ANGEL ELIBERTO GAMBOA HERNANDEZ.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
La presente causa se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana JHOSELYN MARIA GIL HILARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.684.218, domiciliada en la Calle Las Acacias, casa s/n, Municipio Montes del Estado Sucre, actuando en su carácter de progenitora de la niña , de dos (02) años de edad, quien compareció voluntariamente por ante este Tribunal en fecha 21-06-2010, quien expuso que el padre de su hija, no le suministra los alimentos a su menor hija desde el mes de diciembre del año 2.009, y para ella ya que esta embarazada, tal denuncia se basa en lo estipulado en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y demanda al ciudadano ANGEL ELIBERTO GAMBOA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 21.095.410, quien es Bombero Municipal, del Municipio Montes, Estado Sucre, por OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hija .
Se admitió la demanda en fecha veintiocho (28) de junio de 2.010. Se acuerda la citación del demandado Ciudadano ANGEL ELIBERTO GAMBOA HERNANDEZ.- Se acuerda librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Montes del Estado Sucre, solicitando información sobre el salario del demandado. Se acordó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- Se libro boletas y oficio.
En fecha cinco (05) de agosto de 2010, el Alguacil de este despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, consigna en un folio útil boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano ANGEL ELIBERTO GAMBOA HERNANDEZ.
En fecha seis (06) de agosto de 2010, este despacho mediante auto, vista la consignación del alguacil, en la que se evidencia que esta debidamente citado el demandado acuerda fijar la celebración del el Acto conciliatorio para el día 10-08-2010 y libra telegrama a la parte demandante. Se libro telegrama.
En fecha diez (10) de agosto de 2010, siendo la hora y fecha fijado para que se celebrara el acto Conciliatorio, compareció el ciudadano ANGEL ELIBERTO GAMBOA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 21.095.410, domiciliado en San Salvador, Calle el Estadium, casa s/n, Parroquia Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, se deja constancia que no compareció la parte demandante. En consecuencia quedo abierto a pruebas el presente proceso de acuerdo al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En la etapa de promoción y evacuación de pruebas compareció el demandante ANGEL ELIBERTO GAMBOA HERNANDEZ y expuso, mediante diligencia: “ofrezco a mi hija , para la OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de TESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo) mensuales, así mismo ayudar con el 50% en medicinas y en Diciembre los gastos de ropa, y el 50% en útiles y uniformes cuando comience al colegio”.
La parte demandante no compareció, ni por si ni por medio de apoderados a promover ni evacuar alguna otra prueba que las consignadas en su libelo.
Vencidas la etapa de Promoción y evacuación de pruebas y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace previo el análisis de las actas Procesales que conforman la presente causa en los siguientes términos:
Se valora Copia Certificada del Acta de Nacimiento folios: Dos (02), que evidentemente comprueba la existencia de que la niña: es hija de los ciudadanos: JHOSELYN MARIA GIL HILARRAZA, y del ciudadano ANGEL ELIBERTO GAMBOA HERNANDEZ, lo cual evidencia la filiación que es uno de los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente:
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. …”
Este articulo nos determina que es deber ineludible de la madre y el padre cooperar y socorrer para que su hija tenga amparadas sus necesidades materiales y afectivas. Teniendo para ello que adoptar las medidas necesarias para salvaguardar su integridad, crecimiento, desarrollo en función a su adecuado desarrollo integral progresivo. En el caso in comento no comparecieron la demandante a evacuar prueba alguna sin embargo, mostró el acta de nacimiento de la Niña: , quien actualmente tiene Dos (02) años de edad, que demuestra la Filiación, por ello es nuestro deber tener en consideración que: Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas, debe tomarse en consideración
• El interés superior.
• La prioridad absoluta.
• El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes.
• La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia.
El padre acudió y expuso voluntariamente un ofrecimiento, el cual esta Juzgadora analiza positivamente, en interés de la niña. En tal sentido y en base a las consideraciones antes expuestas en el presente caso y de acuerdo a lo previsto en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo que la niña: , es beneficiara de una obligación de manutención que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: JHOSELYN MARIA GIL HILARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.684.218, domiciliada en la Calle Las Acacias, casa s/n, Municipio Montes del Estado Sucre, en contra del ciudadano: ANGEL ELIBERTO GAMBOA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 21.095.410, a favor de la niña: , de Dos (02) Años de edad en consecuencia debe el demandado cumplir categóricamente con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00). En el mes de diciembre debe el padre dar una bonificación especial de fin de año de de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00). Así mismo debe el padre coadyuvar con los gastos de vestido, medicinas, médicos, útiles escolares, todo ello en aras del interés superior de su hija en un cincuenta por ciento (50%), de los gastos ocasionados por estos conceptos. El monto anterior establecido por concepto de Obligación de Manutención, ha fijado tomando como base el salario mínimo nacional actual, el cual esta fijado actualmente en la cantidad de el cual esta fijado actualmente en la cantidad de Mil doscientos veintitrés Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89); lo que significa que el monto primeramente indicado representa el Veinticuatro punto cincuenta y uno por ciento (24,51%) del salario mínimo nacional, lo que significa que debe esta cantidad debe ir aumentando progresivamente a medida que se incremente el salario mínimo nacional.- Así se decide, Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanacoa, a los Once (11) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Siendo las 03:00 horas p.m. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Milagros Otero Ramos
La Secretaria,
Ada Gricelda Sánchez.
Exp. N° 879-10
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