REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR

Mariguitar, 04 de noviembre de 2010.-
200° y 151°


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana: DANNYS JOSEFINA MARTÍNEZ RAMOS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 10.465.495, domiciliada en el Sector Campamento, casa s/n, en la parte alta, Municipio Bolívar del estado Sucre, Nº de teléfono: 0293-418-66-14 y expone: “Comparezco ante este Despacho a fin de solicitar se fije la Obligación de Manutención a favor de mis hijos (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de 17 años, 14 años, 13 años y 12 años, respectivamente, ya que su padre CRISMAR JOSÉ VÁSQUEZ SALMERÓN, le pasa semanalmente setenta bolívares (Bs.70,00), pero esta cantidad no es suficiente para los gastos y quiero que se fije una cantidad acorde con la situación actual, de por lo menos DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200,00), semanales además de que comparta los cesta tickets, y la beca por cada hijo que le entregan en la empresa. El vive en el sector Guaracayar, Carretera Principal, frente del restaurante “El Cubano”, Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono N° 0426-380-36-87 y trabaja en la empresa Alimentos Polar, Planta Mariguitar. Es todo”.(Folio No: 1 ).------------------------------------------------------------------------------------

En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil diez (2.010), se le da entrada a la solicitud, ordenándose formar expediente, quedando asentado bajo el N° 023-2010. (Folio N° 6).-------------------------------------------------------------------------------------


Admitida en fecha dos (02) de Agosto de dos mil diez (2010), se admite y se ordena la citación de la parte demandada, la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y librar oficio a la Empresa Alimentos Polar. Planta Mariguitar. (Folio N° 7).---------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha seis (06) de Agosto de dos mil diez (2010) se recibe Constancia de Trabajo expedida por el ciudadano Luis Manuel Castillo, Coord. Gestión de Gente, de la Empresa Alimentos Polar, donde informa que el ingreso diario del ciudadano CRISMAR JOSÉ VÁSQUEZ SALMERON es la cantidad de cincuenta y siete bolívares con 86/100 céntimos (Bs.57,86).-(Folios Nros.12 y 13).--------------

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), es consignada por el Alguacil de éste Despacho la boleta Citación que se le entregó para el ciudadano: CRISMAR JOSÉ VÁSQUEZ SALMERON. (Folios Nos.: 14 y 15).------

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), se dicta auto ordenando librar Boleta de Notificación para la ciudadana: DANNYS JOSEFINA MARTÍNEZ RAMOS, parte demandante en el presente juicio. (Folios Nros. 16 y 17).--------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), es consignada por el Alguacil de éste Despacho, la boleta que le fue entregada para practicar la Notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folios Nos.:18 y 19).--------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), comparece el Alguacil de este Tribunal José Gregorio Gutiérrez J. y consigna firmada la Boleta de Notificación que se le entregó para la ciudadana: DANNYS JOSEFINA MARTÍNEZ RAMOS. (Folios Nos.: 20 y 21).---------------------------------------------------


En fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil diez (2010), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Comparecieron las partes, quienes no llegan a ningún acuerdo. Se levantó el acta respectiva. (Folio N° 22).---------------------------


Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------


PRELIMINAR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.----------------------------------------------------------------------------------------

El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.------------------------------------------

MOTIVA.-


PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: DANNYS JOSEFINA MARTÍNEZ RAMOS, en solicitar fijación de Obligación de Manutención a favor de sus hijos SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de su padre, no cumple con sus hijos.-

SEGUNDO: Quedó probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano CRISMAR JOSÉ VÁSQUEZ SALMERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.766.905, y SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como se evidencia de las partidas de nacimiento números 119, 468, 166 y 347, respectivamente, la cual consta en autos, y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, a la cual este Juzgador les da todo el valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Comparecen las partes y no llegan a ningún acuerdo. Se levantó el acta respectiva.-

CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
f) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
g) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

QUINTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”

SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.

SEPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “

OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la Obligación de Manutención son unos niños, y que necesitan del apoyo de sus padres, y que se encuentran en una etapa de vital desarrollo, que necesitan del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.

NOVENO: Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto obligación de Manutención, así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de Manutención es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DÉCIMO: A los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente, cursa Constancia de Trabajo expedida por el ciudadano Luis Manuel Castillo, Coord. Gestión de Gente, de la Empresa Alimentos Polar, donde informa que el ingreso diario del ciudadano CRISMAR JOSÉ VÁSQUEZ SALMERÓN es la cantidad de cincuenta y siete bolívares con 86/100 céntimos (Bs.57,86), a la cual este Juzgador le da todo el valor probatorio que de esta se desprende.-

DÉCIMO PRIMERO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de Manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a sus hijos, quienes son los beneficiarios de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente Acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de obligación de Manutención, intentara la ciudadana DANNYS JOSEFINA MARTÍNEZ RAMOS en su condición de madre de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), contra el ciudadano CRISMAR JOSÉ VÁSQUEZ SALMERÓN, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación de Manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos antes identificados con lo siguiente:

PRIMERO: El Progenitor ciudadano CRISMAR JOSÉ VÁSQUEZ SALMERÓN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.766.905, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de Manutención de sus hijos, una suma de dinero equivalente al VEINTE POR CIENTO (20 %) del sueldo mensual.-------

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que le corresponda por Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos, y el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que le corresponda por Vacaciones.---------------------------------


TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasionen sus hijos en hospitalización honorarios médicos y medicinas.-------------

CUARTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 52l literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como forma de pago la retención al ingreso del progenitor por parte del patrono, en este caso, Alimentos Polar. Planta Mariguitar, de Un Tercio (1/3) del monto que le corresponda por prestaciones sociales al producirse la liquidación de estas, debiendo depositar ese montos en la Cuenta Corriente a nombre de este despacho en el Banco de Venezuela. Líbrese oficio.----------------------------------------

Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral es decir que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)ciudadanos: DANNYS JOSEFINA MARTINEZ RAMOS y CRISMAR JOSÉ VÁSQUEZ SALMERÓN, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijos la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que estos necesitan.-------------------------------------------------------------------

La Presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del Tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.----------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.--------------------------------------------

El Juez Temporal


Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA

El Secretario,


Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR

La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11,30 de la mañana.-
El Secretario,


Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR

Expediente N° 023-2010.-
AME-ft/Desiree.-