REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE – MARIGÜITAR

Mariguitar, 02 de noviembre de 2010.-
200° y 151°


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana: YOLICAR MARÍA CABELLO COVA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.936.411, domiciliada en el Sector La Chica, casa s/n, Municipio Bolívar del estado Sucre, Nº de teléfono: 0416-480-06-41 y expone: “Comparezco ante este Despacho a fin de solicitar se fije la Obligación de Manutención a favor de mi hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)de 1 año de edad, ya que su padre RAÚL JOSÉ CARDIET MARTÍNEZ, no quiere cumplir con él, desde hace 2 meses no le da dinero, yo quiero que se fije una obligación acorde con la situación actual, de por lo menos quinientos Bolívares (Bs.500,00) mensuales, además de que me ayude con las medicinas cuando se enferme, y con la ropa y el calzado. El vive en el sector La Chica, frente al Bodegón La Cruz de la Caña, Mariguitar, Municipio Bolívar, estado Sucre. Es todo”.(Folio No: 1 ).---

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil diez (2.010), se le da entrada a la solicitud, ordenándose formar expediente, quedando asentado bajo el N° 025-2010. (Folio N° 3).---------------------------------------------------------------------------


Admitida en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil diez (2010), se admite y se ordena la citación de la parte demandada, la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y librar oficio a la Empresa Alimentos Polar. Planta Mariguitar. (Folio N° 4).------------------------------------------------------------------------------

En fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), es consignada por el Alguacil de éste Despacho la boleta Citación que se le entregó para el ciudadano: RAÚL JOSÉ CARDIET CABELLO. (Folios Nos.: 9 y 10).---------------------------------

En fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2010), se dicta auto ordenando librar Boleta de Notificación para la ciudadana: YOLICAR MARÍA CABELLO COVA, parte demandante en el presente juicio. (Folio N° 11 y 12).------

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), es consignada por el Alguacil de éste Despacho, la boleta que le fue entregada para practicar la Notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público. (Folios Nos.:13 y 14).--------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), comparece el Alguacil de este Tribunal José Gregorio Gutiérrez J. y consigna firmada la Boleta de Notificación que se le entregó para la ciudadana: YOLICAR MARÍA CABELLO COVA. (Folios Nos.: 15 y 16).----------------------------------------------------------------------


En fecha quince (15) de Octubre de dos mil diez (2010), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Comparecieron las partes, quienes no llegan a ningún acuerdo. Se levantó el acta respectiva. (Folio N° 17).-----------------------------


Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------


PRELIMINAR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.----------------------------------------------------------------------------------------

El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo el artículo 366 ejusdem, que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.------------------------------------------

MOTIVA.-


PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: YOLICAR MARÍA CABELLO COVA, en solicitar fijación de Obligación de Manutención a favor de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de su padre, no cumple con su hijo.-

SEGUNDO: Quedó probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el ciudadano RAÚL JOSÉ CARDIET MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.740.008, y (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) tal como se evidencia de la partida de nacimiento número 32, la cual consta en autos, y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, a la cual este Juzgador les da todo el valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: En fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), día fijado para la celebración del acto conciliatorio. Comparecen las partes y no llegan a ningún acuerdo. Se levantó el acta respectiva.-

CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
d) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
e) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

QUINTO: El principio numero cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “... El Niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicio médicos adecuados.”

SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice. “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.

SEPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:... 4.- Los Estados partes tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño... “

OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la Obligación de Manutención es un niño, y que necesita del apoyo de sus padres, y que se encuentra en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hijo, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.

NOVENO: Este Sentenciador tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto obligación de Manutención, así como un aumento o disminución de la misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el numero de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de Manutención es responsabilidad de ambos progenitores, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DÉCIMO: A los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente, cursa Constancia de Trabajo expedida por el ciudadano Luis Manuel Castillo, Coord. Gestión de Gente, de la Empresa Alimentos Polar, donde informa que el ingreso diario del ciudadano RAÚL JOSÉ CARDIET MARTÍNEZ es la cantidad de cincuenta y siete bolívares con 86/100 céntimos (Bs.57,86), a la cual este Juzgador le da todo el valor probatorio que de esta se desprende.-

DÉCIMO PRIMERO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de Manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al aporte de la madre garanticen a su hijo, quien es la beneficiario de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente Acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de obligación de Manutención, intentara la ciudadana YOLICAR MARÍA CABELLO COVA en su condición de madre del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), contra el ciudadano RAÚL JOSÉ CARDIET MARTÍNEZ, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación de Manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo antes identificado con lo siguiente:

PRIMERO: El Progenitor ciudadano RAÚL JOSÉ CARDIET MARTÍNEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.740.008, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de Manutención de su hijo, una suma de dinero equivalente al VEINTE POR CIENTO (20 %) del sueldo mensual.------------

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que le corresponda por Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos, y el VEINTE POR CIENTO (20%) de lo que le corresponda por Vacaciones.---------------------------------


TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasionen su hijo en hospitalización honorarios médicos y medicinas.----------------

CUARTO: Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 52l literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como forma de pago la retención al ingreso del progenitor por parte del patrono, en este caso, Alimentos Polar. Planta Mariguitar, de Un Tercio (1/3) del monto que le corresponda por prestaciones sociales al producirse la liquidación de estas, debiendo depositar ese montos en la Cuenta Corriente a nombre de este despacho en el Banco de Venezuela. Líbrese oficio.----------------------------------------

Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral es decir que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores del niño (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)ciudadanos: YOLICAR MARÍA CABELLO COVA y RAÚL JOSÉ CARDIET MARTÍNEZ, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que esta necesita.-------

La Presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del Tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.----------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Mariguitar a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.--------------------------------------------------
El Juez Temporal

Abg. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA

El Secretario,

Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR

La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11,30 de la mañana.-
El Secretario,

Abg. FRANCISCO JOSE TOVAR

Expediente N° 025-2010.-
AME-ft/Desiree.-