REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001634
ASUNTO: RP11-P-2009-001634
NUEVO COMPUTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 482, Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, se procede a realizar nuevo cómputo de cumplimiento de la presente sanción, en la causa seguida al adolescente "OMISIS", en los siguientes términos:
Se puede apreciar que por ante éste Tribunal cursan los asuntos N° RP11-P-2009-001634, RP11-P-2009-001635 y RP11-D-2009-000282, seguidos al sancionado "OMISIS", el primero por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: Rafael Del Valle Méndez Carima, el segundo seguido por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Didier Vicente Medina Jiménez; y el tercero por la comisión del delito de Alteración Del Orden Publico, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Primero: Se observa que en el asunto N° RP11-P-2009-001634, se sancionó al joven antes identificado al cumplimiento de la medida libertad asistida e imposición de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, a los cuales se les descontó un día de privación de liberta, quedando como sanción a cumplir, un (01) año once (11 meses y veintinueve (29) días. En el asunto N° RP11-P-2009-001635, se le sancionó al cumplimiento de las medidas de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y en el asunto RP11-D-2009-000282, se le sancionó al cumplimiento de las medidas de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año.
Segundo: al acumularse los asuntos arriba enumerados el cumplimiento de las sanciones se subsumió y en consecuencia el sancionado quedo obligado al cumplimiento de las medidas de Libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de un (01) año once (11) meses y veintinueve (29) días, ya que las normas contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen una sanción máxima de dos (02) años, por las medidas de libertad asistida e imposición de reglas de conducta.
Tercero: De la revisión del informe emitidos por la trabajadora social de este Circuito Judicial, se evidencia que el adolescente solo cumplió con su obligación los meses de abril a junio, es decir tres meses, ya que se evidencia que el mismo ingreso al Centro Socio-Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, en fecha 15-07-2010, en cumplimiento a la sanción de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses en el asunto RP-P-2010-812, la cual cursa por este mismo despacho, por lo que al descontarle el tiempo de cumplió de la sanción hasta le restan por cumplir un (01) año ocho (08) meses y veintinueve (29) días, de la presente sanción. Así mismo vista la sanción privativa de libertad que pesa sobre el adolescente, este Tribunal acuerda pronunciarse por decisión separa con respecto a la acumulación de la presente causa. “Cúmplase”
El Juez de Ejecución
Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMENEZ
La secretaria
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
|