REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000170
ASUNTO: RP11-D-2008-000170


Por cuanto observa el Tribunal que en el presente Asunto identificado con el N° RP11-D-2008-000170, se dictó Sentencia Definitiva Sancionatoria, en contra de los adolescentes: "OMISIS" en autos y por cuanto se observa que en el Asunto identificado con el N° RP1V-P-2010-000003, existe otra Sentencia Definitiva, también sancionatoria, en contra de los adolescentes, se procede a la Acumulación de ambos Asuntos y por consiguiente a la Acumulación de las Sanciones, en los siguientes Términos:
Primero: Cursa en el presente Asunto, identificado con el N° RP11-D- 2008-000170, Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, mediante la cual se sancionó al adolescente: "OMISIS", por la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 374 y 416 del Código Penal y a los adolescentes "OMISIS", por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMENDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 83 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, contemplada en el artículos 416 del Código Penal, al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, , respectivamente, en perjuicio del adolescente: "OMISIS". Ejecutada la sentencia, en fecha 09 de Enero de 2009, se le descontó el lapso de detención preventiva, del cual fueron objeto; es decir, ocho (08) meses y catorce (14) días, faltándole por cumplir: cuatro (04) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días, a la fecha de esa ejecución.
Segundo: Del mismo modo cursa por ante este Tribunal, el Asunto identificado con el N° RV11-P-2010-000003, en el cual también se dictó Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, en fecha 05 de abril de 2010, en contra de los adolescente: "OMISIS", mediante la cual se les sancionó a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN y LESIONES LEVES, tipificados en los artículos 374 y 416, del Código Penal, en perjuicio del adolescente: "OMISIS", donde los adolescentes por este procedimiento no han sido detenidos .
En este orden de ideas, tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos: 646, que consagra que el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y 647, que contempla las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución y en su literal i) señala, que tiene “Las demás atribuciones que ésta u otras Leyes le asignen”, concordado con el artículo 479, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que le corresponde al Juez de Ejecución “La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”, cuya aplicación se hace supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe acumular al presente Asunto identificado con el N° RP11-D-2008-000170, el Asunto N° RPV11-P-2010-000003, atendiendo a las reglas establecidas en los artículos: 70, numeral 1 y 4, que señalan que “Son delitos conexos: Numeral 1.-Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas…Numeral 4.- Los diversos delitos imputados a una misma persona…” y 73, que contempla la Unidad del proceso, en el sentido que no se seguirá la mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.
Al acumularse los Asuntos, se acumulan las sanciones, impuestas al sancionado: "OMISIS", pero su cumplimiento debe subsumirse; lo que significa, que al sumar el tiempo establecido para las sanciones impuestas, en ambos asuntos, nos da un total de ocho (7) años y seis meses, ya que en el Asunto N° RP11-D- 2008-000170, se le sancionó a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años y en el Asunto N° RV11-P-2010-000003, se le sancionó a cumplir la misma medida, por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses. En atención a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Primero, en caso de adolescentes que tenga 14 años o más, la sanción de privación de libertad no podrá ser mayor de cinco (05) años, aplicable en el presente caso, debido a que los sancionados se encuentran en las edades exigidas en la norma y al descontarle el tiempo que ha cumplido de la sanción, desde el 25-04-2008, fecha en la cual fueron detenidos hasta la presente fecha (03-11-2010), han cumplido una sanción dos (02) años, seis (06) mes y ocho (08) días, faltándole por cumplir la sanción en: dos (02) años, cinco (05) mes y veintidós (22) días, venciendo dicha sanción en fecha 25-04-2013.
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, Acuerda, LA ACUMULACIÓN del Asunto N° RV11-P-2010-000003, al presente Asunto identificado con el N° RP11-D- 2008-000170 y en consecuencia, LA ACUMULACIÓN DE LAS SANCIONES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuestas a los sancionados "OMISIS", faltándole por cumplir, dos (02) años, cinco (05) mes y veintidós (22) días, cuyo vencimiento corresponde el 25 de abril de 2013, con fundamento en los artículos 646; 647, literal i), de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos: 479, numeral 2; 70, numerales 1 y 4; y artículo 73, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial en comento y se da por terminado el Asunto N° RV11-P-2010-000003. Ofíciese a la Directora del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, remitiéndole copia certificada de la presente Resolución y Notifíquese a las partes. Así mismo por cuanto este Tribunal observa que desde la ultima revisión de medida efectuada el 29 de enero del presente año, han trascurridos más de seis meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda fijar por auto separado nueva audiencia de revisión de medidas. Líbrese Oficio y Boletas de Notificación. “Cúmplase”.
El Juez de Ejecución

Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMENEZ

La Secretaria

Abg. JENNYS MATA HIDALGO