REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000034
ASUNTO: RP11-D-2009-000034
DECISIÓN QUE ACUERDA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Celebrado el día 22 de Noviembre del 2010, siendo las 12:45 de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 01 éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano, por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente presidido por el Juez Abg. Luís Prieto Jiménez, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de sala Abg. Maria Pereira y el Alguacil, el acto de revisión de medida en el presente asunto, seguido a: "OMISIS", a quien se le sigue el presente Asunto por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: VÍCTOR RENÉ PRESILLA ESPINOZA; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y del adolescente. Se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la fiscal sexta del ministerio público Abg. Moraima Goyo, la Defensora Pública Abg. Lisbeth Marcano, el sancionado ante identificado, el equipo técnico adscrito al centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez representado por la Lic. Livis Palma (trabajadora social), no estando presente la lic. Ana Rodríguez y el representante del adolescente.
EXPOSICIÓN DEL ESPECIALISTA EN EL ÁREA SOCIAL
Seguidamente el juez le otorga la palabra la Lic. Griselda representante del equipo técnico y expone: “En cuanto al adolescente no a podido ser evaluación y no se le ha podido seguir un plan de evaluación por las múltiples evasiones del sancionado, es todo.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el juez le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Moraima Goyo. Oído lo manifestado por la Trabajadora Social y revisado como ha sido las actas que conforman la presente causa, evidencia que el sancionado no han cumplido con las obligaciones impuestas, motivado a las múltiples evasiones que el adolescente del Centro Socio Educativo, motivo por el cual dichos profesionales no han podido evaluarlo por lo que demuestra que el sancionado no ha cumplido, por lo que el Ministerio Público, recomienda se le ratifique la medida impuesta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL SANCIONADO Y ALEGATOS DE SU DEFENSORA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien exponen: La defensa solicita la sustitución de la medida a mí defendido por una menos gravosa, y en caso de no compartir dicho petitorio solicito el traslado del sancionado al Centro Socio Educativo a los fines de que cumpla con la sanción impuesta, o que el tribunal inste al Equipo Técnico a los fines de que realice dicha evaluación en la comandancia de la policía Es todo. Seguidamente el Tribunal previa imposición del precepto constitucional le otorga la palabra al adolescente: !OMISIS", quien manifiesta yo lo que quiero es pagar mi sanción en la Comandancia de la policía de esta cuidad. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en la fecha del acto, el Tribunal procede a emitir su decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se observa que en el asunto N° RV11-P-2008-000010, se sancionó al joven "OMISIS", al cumplimiento de la medida privación de libertad, por el lapso de Tres (03) años y cuatro (04) meses, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de VICTOR RENÉ PRESILLA ESPINOZA; mientras que en el asunto N° RP11-D-2009-000034, se le sancionó al cumplimiento de las medidas de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año, medida que fue suspendida, ya que el joven se encuentra detenido siendo de imposible cumplimiento la medida de libertad asistida y reglas de conducta hasta tanto quede en libertad dicho sancionado.
SEGUNDO: Que desde el día 03-10-2008 fecha en que fue aprehendido hasta el día 05/02/09 fecha en que se fugó por primera vez transcurrieron cuatro (04) meses y dos (02) días de privación de libertad. Que desde el día 06-02-2009 fecha en que fue aprehendido hasta el día 19/04/09 fecha en que se fugó por segunda vez transcurrieron dos (02) meses y trece (13) días de privación de libertad. Que desde el día 09-07-2009 fecha en que fue aprehendido nuevamente, hasta la el 08-02-2010, han transcurrido seis (06) meses y veintinueve (29) días de privación de libertad. Que desde el día 14-06-2010 fecha en que fue aprehendido nuevamente, hasta la el 22-11-2010, han transcurrido cinco (05) meses y ocho (08) días de privación de libertad. por lo que ha cumplido el lapso de un (01) año, seis (06) meses y veintidós (22) días de privación de libertad. Faltándole por cumplir el lapso de un (01) año, nueve (09) meses y ocho (08) días de Privación de libertad, y el cumplimiento sucesivo de las medidas de Libertad asistida y reglas de conducta por el lapso de un (01) año.
TERCERO: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y visto que el sancionado no ha recibido las asistencias y orientaciones prevista en el plan individual, establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por lo se debe ratificar la medida de privación de libertad, para que el adolescentes cumpla con las exigencias de la Ley Especial y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Ratificar la Medida Privativa de libertad, prevista en el articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al adolescente: "OMISIS", por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de VICTOR RENÉ PRESILLA ESPINOZA, la cual debe de cumplir por el lapso de un (01) año nueve (09) meses y ocho (08) días, que es el tiempo que le falta cumplir, todo de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta cuidad, informando de la presente decisión. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa del cambio de internamiento del adolescente, este tribunal acuerda mantener al adolescente, en la Comandancia de la Policía, ello en vista de las reiteradas evasiones del adolescente durante el proceso y en atención a la solicitud del adolescente quien manifestó en esta sala de audiencias, su deseo de permanecer recluido en el recinto policial. TERCERO: Se insta al Equipo Técnico, a través de la Lic. Livis Palmas a los fines de que se traslade a la Comandancia de la Policía de esta cuidad, a los fines de que se le realice los respectivos estudios al sancionado. De igual manera se insta a la trabajadora social, así como a la psicóloga a remitir los informes correspondientes. CUARTO: Por cuanto el sancionado "OMISIS", fue capturado, se ordena dejar sin efecto la orden y el oficio que originaron dicha captura, para lo cual se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Quedan notificados de la presente decisión y del acta los firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
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