REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000121
ASUNTO: RP11-D-2009-000121


Visto el escrito presentado por la Abg. Lisbeth Marcano Milano, mediante el cual solicita al Tribunal reconsidera le decisión que negó el traslado, desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, hasta la sede del Centro Socio-Educativo, “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” también ubicado en esta ciudad, de su defendido: "OMISIS"; sancionado por la comisión del delito de Robo De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, numerales 1, 2, 3, 8 y 10, en perjuicio del ciudadano del ciudadano: Juan Carlos Totesaud Caraballo, el Tribunal, para resolver la solicitud planteada observa:

PRIMERO: En fecha 03 de julio de 2010, el sancionado "OMISIS", fue trasladado a la Comandancia de Policía, por haber participado en un conato de fuga, siendo esta la tercera oportunidad que se evade.
SEGUNDO: El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contempla el objetivo que se persigue con la Ejecución de las Medidas, que no es otro que, lograr el desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con su grupo familiar y con su entorno Social, siendo indispensable para la Ejecución de la medida de Privación de Libertad, la elaboración de un Plan Individual, con la participación del adolescente, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecer metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 ejusdem. El Tribunal durante la reclusión del adolescente en la Comandancia de Policía, sitio de internamiento acordado provisionalmente, ha garantizado todos sus derechos, cumpliendo con las obligaciones impuestas al Juez de Ejecución, conforme a los dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose con tal fin los mecanismos pertinentes para que el adolescente recibiera las orientaciones y evaluaciones respectivas por parte del equipo especializado, durante su reclusión en el recinto policial. Del mismo modo el sancionado se encuentra supeditado a las obligaciones que le impone la ley especial en su artículo 632 cuando obliga a los adolescentes privados de libertad que tienen el deber de conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su plan individual de ejecución, lo cual fue violentado por el adolescente con su comportamiento y acciones descritas, en el lugar de internamiento por excelencia para los adolescentes sancionados en esta ciudad, convirtiéndole por medio de esa actitud, en un foco de perturbación para los funcionarios y adolescentes que conviven en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, lo que permitió al Tribunal en resguardo de los derechos de los adolescentes sometidos a privación de libertad en ese centro, conforme a lo dispuesto en el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evitar una inestabilidad y perturbación en el resto de la población en la realización de su plan individual, aunado al hecho de que en el centro de internamiento se emitió informe, donde se indica que no se ha podido continuar con el proceso de orientaciones individual-familiar, nivelación escolar, ni las evaluaciones para determinar la evolución del adolescente "OMISIS", debido a la poca permanencia del sancionado en la institución, por sus evasiones, no contando ese organismo con la infraestructura mínima de contención necesaria para mantener recluido al adolescente. Situación que conllevo a este Juzgado a someter al adolescente a la sanción disciplinaria y posteriormente a negar la solicitud de la defensa.
Ahora bien, por cuanto se observa que el sancionado: "OMISIS", desde la fecha que fue trasladado al organismo Policial, han transcurrido más de cuatro (04) meses recluido en la sede la Comandancia de Policía y siendo que el lugar de internamiento adecuado para el mismo por su condición de adolescente el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, de acuerdo a las previsiones del artículo 631 literal “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se debe levantar la medida disciplinaria y como consecuencia se debe acordar la solicitud planteada por la Defensa y así se decide.

En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud planteada por la Defensa, respecto al Traslado del sancionado: "OMISIS", antes identificado, al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, debiendo ser trasladado desde la comandancia de Policía de esta ciudad hasta el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficios a la Comandancia de Policía de esta ciudad, ordenándole el traslado inmediato del adolescente y al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, participándole la presente decisión. Notifíquese a las partes. “Cúmplase”.
El Juez de Ejecución

Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMENEZ
La secretaria

Abg. JENNYS MATA HIDALGO