REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Estado Sucre Extensión-Carúpano
Carúpano, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000063
ASUNTO: RV11-P-2010-000004
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abg. Lisbeth Marcano Milano, mediante el cual solicita al Tribunal reconsidera le decisión que negó el traslado, desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, hasta la sede del Centro Socio-Educativo, “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” también ubicado en esta ciudad, de su defendido: "OMISIS", a quien se le sigue el presente Asunto por la Comisión Del Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL ASIA, el Tribunal, para resolver la solicitud planteada observa:
PRIMERO: En fecha 02 de Junio de 2010, se le impuso del Auto de Ejecución y se ordenó su traslado al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, para el cumplimiento de la sanción impuesta, donde permaneció, hasta el día 03 de Julio de 2010, cuando fue trasladado a la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en virtud del intento de fuga en la cual incurrió.
SEGUNDO: Al folio 164, de este Asunto corre agregada un Acta levantada por los Guías de Centro, ciudadanos: José Amarista y Willians Castillo, donde consta que el adolescente "OMISIS", fue sorprendido junto con el joven Víctor Carreño, segueteando los barrotes del dormitorio N° 03, donde se encontraban recluidos; del mismo modo consta en el Acta Agregada al folio 173, suscrita por los Guías de Centro Lisandro Estaba y Jesús Marsella, que el sancionado: "OMISIS", no acata ni respeta el Reglamento, ni las órdenes de sus superiores, ni al personal que labora en la institución. Así también consta en el Acta inserta al folio 177, suscrita por éstos dos últimos Guías de Centro, la fuga frustrada del adolescente en cuestión, toda vez que logró salir del dormitorio, donde se encontraba recluido, a través de un agujero que él, conjuntamente con otros sancionados hicieron en la pared del dormitorio, motivo por el cual fue trasladado a la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
TERCERO: El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, contempla el objetivo que se persigue con la Ejecución de las Medidas, que no es otro que, lograr el desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con su grupo familiar y con su entorno Social, siendo indispensable para la Ejecución de la medida de Privación de Libertad, la elaboración de un Plan Individual, con la participación del adolescente, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecer metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 ejusdem. El Tribunal durante la reclusión del adolescente en la Comandancia de Policía, sitio de internamiento acordado provisionalmente, ha garantizado todos sus derechos, cumpliendo con las obligaciones impuestas al Juez de Ejecución, conforme a los dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose con tal fin los mecanismos pertinentes para que el adolescente recibiera las orientaciones y evaluaciones respectivas por parte del equipo especializado, durante su reclusión en el recinto policial. Del mismo modo el sancionado se encuentra supeditado a las obligaciones que le impone la ley especial en su artículo 632 cuando obliga a los adolescentes privados de libertad que tienen el deber de conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su plan individual de ejecución, lo cual fue violentado por el adolescente con su comportamiento y acciones descritas, en el lugar de internamiento por excelencia para los adolescentes sancionados en esta ciudad, convirtiéndole por medio de esa actitud, en un foco de perturbación para los funcionarios y adolescentes que conviven en el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, lo que permitió al Tribunal en resguardo de los derechos de los adolescentes sometidos a privación de libertad en ese centro, conforme a lo dispuesto en el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evitar una inestabilidad y perturbación en el resto de la población en la realización de su plan individual, situación que conllevo a este Juzgado a someter al adolescente a la sanción disciplinaria y posteriormente a negar la solicitud de la defensa .
Ahora bien, por cuanto se observa que el sancionado: "OMISIS", desde la fecha de la sanción hasta el día de hoy han transcurrido más de cuatro (04) meses recluido en la sede la Comandancia de Policía y siendo que el lugar de internamiento adecuado para el mismo por su condición de adolescente es el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, de acuerdo a las previsiones del artículo 631 literal “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se debe levantar la medida disciplinaria y como consecuencia se debe acordar con lugar la solicitud planteada por la Defensa y así se decide.
En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud planteada por la Defensa, respecto al Traslado del sancionado: "OMISIS", antes identificado, al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, debiendo ser trasladado desde la comandancia de Policía de esta ciudad hasta el Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”. Notifíquese a las partes. Líbrese Oficios a la Comandancia de Policía de esta ciudad, ordenándole el traslado inmediato del adolescente y al Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”, participándole la presente decisión. Notifíquese a las partes. “Cúmplase”.
El Juez de Ejecución
Abg. LUÍS ALFREDO PRIETO JIMENEZ
La Secretaria
Abg. JENNYS MATA HIDALGO
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