REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Juicio Sección Penal Sección Adolescente
Carúpano, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
Asunto Principal: RP11-P-2009-001411
Asunto: RP11-P-2009-001411
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ DE JUICIO: Sergio Sánchez Díaz.
ACUSADOS: OMISSIS I, OMISSIS II y OMISSIS III.
DELITO: Violación.
VICTIMA: Yoerbis Jesús Espinoza Rumión
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Moraima Goyo Martínez
DEFENSORA PUBLICO: Mercedes Molina Sánchez.
SECRETARIA JUDICIAL: María Mercedes Pereira Coronado.
Celebrado en fecha 23 de Noviembre del presente año 2010, el Juicio Educativo Oral y Reservado en el presente asunto seguido a los acusados adolescentes OMISSIS I, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.839.018, soltero, nacido en fecha: 27-05-1992, Profesión u oficio: Estudio, hijo de: Juan Ponce y Gabriela Ortega, y Residenciado; Quebrada de la niña casa N° 86, calle la guardia, Municipio Cajigal Estado Sucre; OMISSIS II, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.839.494, soltero, nacido en fecha: 28-09-1993, Profesión u oficio: Estudiante y trabajo, (en la Victoria-Estado Aragua) hijo de: Chiquinquirá Perdomo y Ailin Toledo, y Residenciado; Quebrada de la niña casa N° 54, calle la guardia Municipio Cajigal Estado Sucre; OMISSIS III, venezolano, natural de Quebrada de la Niña, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 26.292.784, soltero, nacido en fecha: 30-05-1993, Profesión u oficio: Albañil, hijo de: Santos Salazar y Noris Subero, y Residenciado: Quebrada de la niña casa S/N, calle principal del Municipio Cajigal Estado Sucre; quienes mediante Dispositiva de esa fecha, contenida en el acta de Juicio, resultaron SANCIONADOS con fundamento en el Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el Artículo 376 de la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato expreso del Artículo 537 de la citada Ley Especial, a cumplir DOS (02) AÑOS, con Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de manera simultanea, contempladas en el Articulo 620 Literales “b” y “d” de la Ley Especial, por haber reconocido los hechos en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal Vigente; en perjuicio del niño OMISSIS, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
En efecto, el presente asunto fue recibido en este Juzgado con ocasión del auto de fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos Mil nueve (2009), dictado por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, que declaró el Enjuiciamiento de los prenombrados acusados, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con ello remitió las presentes actuaciones a este Juzgado de Juicio.
Ahora bien, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra los prenombrados Adolescentes, a quienes responsabilizó de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal Vigente; en perjuicio del niño OMISSIS, manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 16 de Abril del año 2008, cuando se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, la ciudadana Carmen Felicita Rumión Subero, y denunció a los adolescentes OMISSIS I, OMISSIS III y OMISSIS II, apodado Rupo, quienes abusaron sexualmente de su hijo OMISSIS; por lo cual la representante del Ministerio Público solicitó la aplicación de la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (5) años en caso de llegarse a demostrar su responsabilidad a través del debate oral y privado en el delito de VIOLACIÓN, en perjuicio del niño OMISSIS ratificando así, el escrito de Acusación presentado en tiempo oportuno ante este Tribunal, así como los Medios de Pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 620 Literal “f” la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ser el delito que se les imputa privativo de libertad, pero tomando en consideración lo manifestado por la representante de la victima ciudadana Carmen Rumión Subero, la cual me hizo mención que ella en realidad lo que quería es que esos muchachos (acusados), tuvieran una orientación para que no volviera a pasar lo mismo con otro niño, y que no quería que fueran presos, y tomando en cuenta además que los acusados son primarios en la ejecución del delito, procedió hacer el cambio de sanción de cinco años de privación de libertad a dos (02) años de Reglas de Conducta y Libertad Asistida; tal como lo establece el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Juzgado Unipersonal de Juicio, procedió conforme a lo establecido en el Artículo 376 de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Especial que rige la presente materia, procediendo a admitir totalmente la acusación Fiscal en contra de los acusados adolescentes OMISSIS I, OMISSIS II Y OMISSIS III, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente; en perjuicio del niño OMISSIS, así como los elementos probatorios, los cuales se dan por reproducidos, de conformidad con el Articulo 579 Ibídem, literales “a”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando notificados los presentes en sala.
La defensa por su parte, solicitó a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a los acusados en causa penal, por cuanto han manifestado su voluntad de reconocer los hechos; solicito en virtud a esta circunstancia, una sanción menos gravosa que la Privativa de Libertad, como sería, las Medidas de Libertad Asistida y la de Imposición de Reglas de Conducta, en atención a ello, a lo que prevé el Principio de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Especial. De igual manera, los jóvenes son primarios; con todas estas consideraciones, Solicito al Tribunal Respetuosamente tome en cuenta estas circunstancias y toda vez que mis representados me han manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifiesten su voluntad ante este Tribunal, por cuanto era su deseo reconocer los hechos y requirió que una vez oída la manifestación de sus defendidos, le fuere concedido de nuevo el derecho de palabra.
El Tribunal, informó a los acusados en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que les imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogados si deseaban declarar, manifestaron su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también fueron informados acerca de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; de igual manera le fue impuestos sobre la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, ejusdem.
Así las cosas los acusados OMISSIS I, libre de coacción y apremio, expuso: “Reconozco los hechos.” OMISSIS II, libre de coacción y apremio, expuso: “Reconozco los hechos.” Y OMISSIS III, libre de coacción y apremio, expuso: “Reconozco los hechos.” (Fin de la cita, ver acta de debate).
La anterior declaración, constituye una aceptación de los hechos por el cual resultaron los acusados sancionados, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fueron advertidos que de reconocer los hechos, lo estarían haciendo por los hechos planteados.
Reconocimiento éste que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, en relación con el artículo 376 de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes acotar lo siguiente:
En el Juicio Oral y Privado el acusado puede declarar en las oportunidades y formas establecidas por la Ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 594 reza: “...Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, el Tribunal le recibirá su declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará. Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente..." (Fin de la cita).
Ello significa que la declaración de los acusados, se regula como un derecho que les asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Constitución.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración de los acusados cuando versan sobre la aceptación del hecho por el cual le acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
Por ello es conveniente aclarar que el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: " Debido Proceso. El proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado...". (Fin de la cita, negrillas mías). Igual importancia cobra el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el Principio del Juicio Previo, en otras palabras, refiere la primera norma citada, que sólo procede la sanción penal dirigida a un adolescente, cuando es demostrada su responsabilidad en la audiencia del Juicio Oral y Privado, con todas las garantías procesales a menos que, tal y como sucedió en el caso en estudio, el acusado decida reconocer los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para cuyo caso resulta inexistente e innecesario el aspecto contradictorio, por razones de economía procesal.
Por su parte la Defensora Pública de los acusados, una vez escuchado el reconocimiento de los hechos realizado por sus representados de manera voluntaria, personal y expresa, solicitó la imposición de la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 539 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, referida al Principio de la Proporcionalidad, cuya aplicación se refiere a que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias,
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HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERA COMPROBADOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que seguidamente se señalan DENUNCIA COMÚN, de fecha 16-04-2008, formulada por la ciudadana Carmen Felicita Rumión Subero, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual señaló a los acusados OMISSIS I, OMISSIS II y OMISSIS III, como las personas que abusaron sexualmente de su menor hijo OMISSIS. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-04-2008, tomada al niño OMISSIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, mediante la cual describió el sitio de los hechos, a las personas que abusaron sexualmente de él (OMISSIS I, OMISSIS III y OMISSIS II, conocido como Rupo, y la fecha en que ocurrió. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de de fecha 16-04-2008, suscrita por los funcionarios Nicola Fiore y Piero Vera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, mediante la cual dejaron constancia de haberse trasladado al sitio donde residen las personas que aseguró la victima abusaron sexualmente de él, identificándolos como OMISSIS I, OMISSIS II y OMISSIS III. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 036, de fecha 16-04-2008, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Nicola Fiore, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, practicada en el sitio señalado por la victima donde los acusados abusaron sexualmente de él, ubicado en el Estadiun del Caserío Quebrada de la Niña, en la calle la Alegría y adyacente a la escuela Víctor Salgado, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en el cual no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 816, de fecha 22-04-2008, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, medico forense, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de esta ciudad, practicado al niño OMISSIS, victima del presente proceso; mediante el cual se dejó constancia de: Ano Rectal Negativo, Pliegues Anales presentes, Esfínter Anal tónico, enrojecimiento a la hora seis en posición geno-pectoral. ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA, realizada por ante el Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, mediante la cual señaló a OMISSIS I, OMISSIS II y OMISSIS III, como las personas que abusaron de él, cuando caminaba en compañía de Delfri, por las inmediaciones del estadium, ubicado en dicha localidad;
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sobre la base de los elementos probatorios, señalados en el capitulo anterior, ha quedado debidamente acreditada la participación de los Acusados OMISSIS I, OMISSIS II Y OMISSIS III, en la comisión el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente; en perjuicio del niño OMISSIS; imputádoles por el Ministerio Público, ocurrido en fecha 12-04-2008, en horas de la noche, en la parte interna del Estadium, del caserío Quebrada de la Niña, ubicado en la calle la Alegría, adyacente a la escuela Víctor Salgado, Municipio Cajigal del Estado Sucre; sitio éste donde la victima el niño OMISSIS, asegura fue objeto del abuso sexual por parte de los adolescentes OMISSIS I, OMISSIS II y OMISSIS III; tal como se desprende de las actas de entrevistas rendidas por la victima y de la de denuncia común realizada por la ciudadana Carmen Felicita Rumión Subero, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guiria.
Ahora bien, como quiera que los acusados, han manifestado en forma expresa y voluntaria reconocer los hechos y en consecuencia acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos establecido como norma fundamental en el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la reciente reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo la determinación de las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad que establece que las sanciones deben ser aplicadas de manera racional en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; en el caso de estudio, cabe señalar la conducta predelictual de los adolescentes, tal como expresamente lo ha señalado la representante del Ministerio Público, en su condición de Directora de la Investigación; que en consideración a lo manifestado por la victima, quien le hizo mención que ella en realidad lo que quería que esos muchachos (acusados), recibieran orientación para que no volviera a pasar lo mismo con otro niño, y no que los metieran preso, aunado a que son primarios en la ejecución del delito, es decir gozan de buena conducta predelictual; y atendiendo a que la finalidad primordial de la Ley es Reeducar, a los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, y que la privación de libertad es la excepción; En tal sentido éste Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, conforme a las consideraciones expuestas, procede a establecer la sanción a aplicar, a los prenombrados acusados tomando en consideración las pautas que a continuación se describen:
LITERAL “A”: Con la aceptación que los acusados hicieren del reconocimiento de los hechos, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión de uno de los delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres, como lo es el delito de VIOLACIÓN, en perjuicio del niño OMISSIS,
LITERAL “B”: Con el reconocimiento de los hechos por parte del acusado, quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexta del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. Que tal reconocimiento de los hechos, efectuada por los acusados OMISSIS I, OMISSIS II Y OMISSIS III, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que los acusados estaban en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso está considerado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como privativo de libertad, como lo es el delito de VIOLACIÓN, sancionado con medida privativa de libertad que consisten en el internamiento del adolescente en lugares especializados para cumplimiento de sanción y bajo la supervisión de un equipo multidisciplinario, a través de un Plan Individual formulado con la participación del adolescente, el cual se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta, estableciéndose metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas, y que a criterio de este Juzgador, tomando como base el principio del Interés Superior del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores de este sistema especializado, la sanción que corresponde aplicar en el presente proceso a los adolescentes OMISSIS I, OMISSIS II Y OMISSIS III, es la de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, las cuales consisten en determinación de obligaciones o prohibiciones, impuestas por el Juez de Ejecución, de manera que dichos adolescentes reciban las orientaciones psicológicas y sociales adecuadas a la sugerencia del equipo Multidisciplinario de ésta Sección Penal de Adolescentes.
LITERAL “D”: Los acusados OMISSIS I, OMISSIS II Y OMISSIS III, para el momento de la comisión del delito contaban con la edad de quince (15), el primero y catorce (14) anos los dos últimos; actualmente tienen dieciocho (18), y diecisiete (17) años respectivamente; siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LITERAL “E”: Al momento de establecer las Medidas no privativas de libertad, como son IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA previstas en el articulo 620 Literales “b” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicada la rebaja a que se refiere el artículo 583 como norma rectora de la Admisión de hechos relacionado con el artículo 539 ambos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello se atendió al momento de fijar la sanción en dos (02) años, la solicitada por el Ministerio Público, a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Especial Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del acusado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos, sociales y terapéuticos
LITERAL “F”: Los prenombrados acusados actualmente cuentan con la edad de Dieciocho (18) y Diecisiete (17) años de edad respectivamente, por tanto es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con las sanciones impuestas, sino cumplir con el fin último que persiguen las medidas, las cuales en sí, constituyen el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando los acusados asumen su responsabilidad penal y entienden el daño que con su conducta pudiera llegar a ocasionar a la sociedad; que con su proceder transgredieron derechos de terceros y que les permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlos en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva los sancionados a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo son ciudadanos, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con el reconocimiento de los Hechos que hicieren los referidos adolescentes, de asumir su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptación en consecuencia de la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
LITERAL “H”: Las medidas dictadas por este Tribunal Unipersonal, tienden a facilitar la orientación psicológica y la supervisión que requieren los sancionados, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación, al cual deberán someterse los adolescentes una ves ejecutada e impuesto de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos años y de manera simultanea.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Juicio Unipersonal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Culpable y en consecuencia SANCIONA a los adolescentes OMISSIS I, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 18 años de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° 24.839.018, de estado civil soltero, nacido en fecha: 27-05-1992, de Profesión u oficio: Estudiante, hijo de: Juan Ponce y Gabriela Ortega, y Residenciado; Quebrada de la niña casa N° 86, calle la Guardia, Municipio Cajigal Estado Sucre; OMISSIS II, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 17 años de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° 24.839.494, de estado civil soltero, nacido en fecha: 28-09-1993, de Profesión u oficio: Estudiante y trabaja, (en la Victoria-Estado Aragua) hijo de: Chiquinquirá Perdomo y Ailin Toledo, y Residenciado; Quebrada de la Niña casa N° 54, calle la Guardia Municipio Cajigal Estado Sucre; y OMISSIS III, venezolano, natural de Quebrada de la Niña, de 17 años de edad, identificado con la Cédula de Id Profesión u oficio: Albañil, hijo de: Santos Salazar y Noris Subero, y Residenciado: en Quebrada de la Niña casa S/N, calle Principal del Municipio Cajigal Estado Sucre; a cumplir LAS MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de manera simultánea, por el lapso de dos (2) años, conforme a lo establecido en el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de haber reconocido su participación en la comisión del delito de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Niño: OMISSIS; dicha sanción será impuesta por el ciudadano Juez de Ejecución de esta misma sección de adolescente, en su oportunidad legal, a quien le corresponde determinar la forma y condiciones de su cumplimiento. Publíquese, Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado de Juicio Unipersonal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano a los Treinta días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez, (30-11-2010).
El Juez Unipersonal de Juicio
ABG. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
La secretaria Judicial
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO
La anterior Sentencia se Publicó en su fecha
La Secretaria Judicial
Abg. OSNEYLIN CEDEÑO
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