REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Primero de Juicio Sección de adolescentes
Carúpano, 01 de Noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000055
ASUNTO: RP11-D-2010-000055


JUEZ PROFESIONAL: Abg. Sergio Sánchez Díaz.
ACUSADO: OMISSIS
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Moraima Goyo
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Lisbeth Marcano Milano.
SECRETARIA JUDICIAL: Abg. Claudia Figueroa.

Corresponde al Juez Unipersonal del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, redactar el texto completo de la Sentencia en el presente asunto signado: RP11-D-2010-000055, relacionada con el Juicio Educativo, Oral y Reservado celebrado en fechas 23-09 y 01, 08, 22 y 25-10-2010, en cuyo Juicio tuvo lugar la acusación hecha en Sala por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en contra del Adolescente OMISSIS, a quien le imputó mediante cambio de calificación anunciado en fecha 25-10-2010, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ANA SAVELLY MARTÍNEZ. Acto seguido, este Tribunal pasó a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la Dispositiva dictada en sala en fecha 25-10-2010, con apego a los requisitos exigidos en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo en los siguientes términos:

De la Pretensión del Ministerio Público.

En fecha 09-09-2010, la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MORAIAM GOYO MARTÍNEZ, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expuso en forma oral, la acusación dirigida en contra del adolescente OMISSIS, por atribuirle la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ANA SAVELLY MARTÍNEZ, expuso la parte acusadora lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada ante este Juzgado y acuso formalmente al adolescente: OMISSIS Venezolano, nacido en Carúpano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.134.799, nacido en fecha: 09-10-1992, de profesión u oficio: ocupación indefinida, hijo de Antonia Caraballo Padilla y Luís Enrique Salazar, Domiciliado en la Calle Cantaura, casa Nº 37, frente a la casa donde lavan carros, cerca del Terminal de Pasajeros, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ANA SAVELLY MARTÍNEZ, ello por considerar que existen elementos de convicción que lo señalan como responsable por la comisión del referido delito, ello en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de esta ciudad, en la calle Guayacán, frente a la cancha del Simón Rodríguez, cerca del Terminal de pasajeros, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; como la persona que horas antes en compañía de otras dos personas, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de su teléfono celular, el cual al realizarle la inspección corporal, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía. Asimismo ofrezco para que sean debatidos todos lo expertos y testigos, así como las experticias y demás pruebas escritas ofrecidas en la acusación Fiscal, y solicitada en la Audiencia Preliminar, En cuanto a la solicitud de la sanción, ésta representación fiscal se reservó la solicitud de sanción aplicable para el presente asunto, hasta que una vez sea demostrado la culpabilidad del delito por el cual se le acusa. Así mismo solicitó la incorporación de las pruebas promovidas como son el acta de Inspección Técnica N° 366, de fecha 10-03-2010; Experticia de Avalúo Real N° 016 de fecha 10-03-2010; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Pretensión de la Defensa Pública.

La defensa por su parte rechazó en totalidad la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, ya que no es cierto que a su defendido se le haya incautado el teléfono celular en uno de sus bolsillos del pantalón que portaba ese día, siendo que esta es la fase y el acto para esclarecer los hechos formulados por el Ministerio Público; solicito respetuosamente de este Tribunal que se decrete la apertura al Debate Oral y Privado y que en su oportunidad legal, ésta defensa se adhirió a las pruebas aportadas en el escrito acusatorio en base al principio de la comunidad de la prueba y a los testigos que presente también en su oportunidad los cuales fueron admitidos por el Tribunal de control con todos esos elementos podré demostrar que mi representado no es responsable del hecho por el que se le acusa y por el cual ha permanecido privado de libertad,

Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y de la declaración rendida por el acusado.

El Tribunal informó al acusado mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del juicio y de las consecuencias legales y ético sociales de las decisión que admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, por lo que procedió a interrogarle en los siguientes términos: ¿Comprendes lo narrado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los argumentos expuesto por tu Defensa? respondiendo afirmativamente. Del mismo modo se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarase, De igual modo y por ser este un Tribunal Unipersonal, se le advirtió sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente OMISSIS Venezolano, nacido en Carúpano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.134.799, nacido en fecha: 09-10-1992, de profesión u oficio: ocupación indefinida, hijo de Antonia Caraballo Padilla y Luís Enrique Salazar, Domiciliado en la Calle Cantaura, casa Nº 37, frente a la casa donde lavan carros, cerca del Terminal de Pasajeros, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue impuesto por parte del Tribunal acerca de sus Derechos y Garantías y en especial del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49. numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 538, ejusdem. Por otro lado, el Tribunal constató que ciertamente el acusado comprendía el alcance, no sólo de la acusación, sino lo expuesto por su defensa y que distinguía sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, manifestando su no disposición a declarar;


De la Recepción de las Pruebas.

Se procedió a la Recepción de las Pruebas, tal como lo indica el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, pasa este Juzgado a dejar constancia sucinta de lo narrado en sala por los citados a rendir testimonio en el presente Juicio Oral y reservado.

1.- La Declaración rendida previa juramentación por el ciudadano JODERMAN ALFREDO LÓPEZ FONSECA, funcionario adscrito a la policía municipal, de esta ciudad quien expuso: Me encontraba de recorrido por el Municipio, escuchamos el llamado de nuestra central, de que habían tres ciudadanos con arma de fuego habían hecho el robo de un teléfono, por la parte de la avenida perimetral cerca del templo masónico, uno tenia camisa marrón y gorra rosada con un jeans azul, uno era flaco el otro era un gordo; agarraron por la parte del centro, calle Ecuador con Guayacán, allí fue que realizamos el cacheo en su bolsillo derecho encontramos el teléfono de ahí lo llevamos a nuestro comando. Al interrogatorio formulado por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: que de la central les dieron las características de las personas que robaron el celular; que el acusado que se encuentra presente en sala si es la persona que detuvieron ese día; que el mismo se encontraba vestido como había sido descrito por radio; que al hacerle el cacheo solo se le consiguió el Teléfono marca BlackBerry; que dicho teléfono fue reconocido por la victima; que igualmente reconoció al adolescente detenido; que dicho procedimiento fue realizado por el funcionario Jesús Moya y su persona. A las preguntas realizadas por la Defensa, respondió: que el adolescente fue detenido en toda la esquina de la calle Ecuador con Guayacán; que el procedimiento fue realizado por ellos dos; que la victima no se encontraba para el momento de la detención del adolescente; que el celular fue incautado por el otro funcionario; que el acusado andaba vestido con camisa marrón, jeans azul y una gorra rosada; Al interrogatorio del Tribunal, contestó: que la calle que señala como Guayacán es la que queda entre Cantaura y Ecuador; que el adolescente fue detenido cerca de la cancha donde está el liceo; que las otras dos personas señaladas en la declaración no pudimos dar con ellos; que al adolescente no se le incautó más nada. ¿Qué le dijo la victima cuando usted llego con el adolescente al Comando? R: No le pregunte a ella, nada de los otros dos, nosotros salimos otra vez para apoyar a los demás, lo entregamos y de una ves para a tras.

2.- La Declaración rendida previa juramentación por el ciudadano JESÚS DEL VALLE MOYA PÉREZ: entre otras cosas expone: Me encontraba de servicio con mi acompañante detective Jordeman López, de recorrido en los diferentes sectores del Municipio, en la Unidad motorizada N ° 021, cuando recibimos una llamada de nuestra central radio operadora, que habían robado a una ciudadana en la Avenida Perimetral cerca del Templo Masónico, procedimos a trasladarnos al sitio y encontramos a una señora con una actitud nerviosa, indicándonos que había sido robada por tres sujetos armados, que le habían quitado un celular de marca Blackberry, la misma nos indicó que uno era flaco y tenia una pistola, el otro era gordo y tenia una gorra rosada y otro sujeto tenia una camisa marrón con rayas. Los mismo salieron huyendo hacia calle libertad, procedimos a realizar un recorrido por las diferentes calles y en calle ecuador cruce con Guayacán, avistamos tres sujetos con las mismas características, le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales de acuerdo con el artículo 44 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le dimos la voz de alto, los mismo hicieron caso omiso y siguieron corriendo, pudimos alcanzar a uno de ellos, en la calle Ecuador cruce con Cantaura, le preguntamos que si tenían algún objeto adherido a su cuerpo que lo involucrara a algún hecho delictivo, el mismo respondió en forma negativa, el cual procedimos de acuerdo a los artículos 205 y 206, del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle un cacheo policial, encontrándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón jeans que vestía; en ese momento se presentó la ciudadana que le habían robado su teléfono, indicando que dicho teléfono era que le habían hurtado en la avenida perimetral, que el teléfono era un BlackBerry color gris con un forro rojo y que el sujeto en mención le había apuntado con una pistola, por lo que procedimos a trasladar a nuestro comando policial en la calle Libertad N ° 57 para realizar las investigaciones pertinentes. Al interrogatorio del Ministerio Público, respondió: que el procedimiento lo realizó conjuntamente con el detective Jordeman López; que la información del robo fue recibida vía radio, a través de la ciudadana que fuimos a atender por la inmediaciones del centro masónico; que cuándo fueron informado del robo lo primero que hicieron fue trasladarse al sitio, encontramos una señora con actitud nerviosa informándonos que la habían robado tres sujetos con una pistola. Que la victima fue dejada preventivamente en el centro masónico y le dijimos que se trasladara al comando a formular la denuncia; que el acusado que se encuentra en sala es la persona a quien le practicamos la detención ese día; que fue detenido en calle Ecuador cruce con Cantaura; Al momento de su detención s le consiguió un teléfono celular marca Blackberry color negro con gris y un forro rojo; que luego de su detención el acusado fue llevado al comando; que la victima no se encontraba en el comando, ésta llego luego del traslado del acusado; que él mismo le consiguió el teléfono encima al adolescente; que la victima reconoció el teléfono como el que le fue hurtado y reconoció al detenido ese sujeto que esta sentado allí. (Señalando al acusado); que los otros dos sujetos no, pudieron ser localizados porque se fueron corriendo, uno era medio bajito y el otro medio gordito características así no recuerdo. A las preguntas de la Defensa, contestó: que el hecho ocurrió el día 09-03-2010, a las 06:00 pm aproximadamente; que solo recuerda que era un Blackberry color negro con gris, con un forro rojo; que para el momento en que se detiene al adolescente, la victima no estaba allí, yo me imagino que la trasladaron o llega después, ella no estaba en el sitio; que la detención del adolescente causó alarma en la colectividad; que ellos dos solamente practicaron el procedimiento policial; que al adolescente no se le incautó arma de fuego; que la actitud asumida por adolescente al momento de su detención fue Sospechosa, por eso procedimos a realizarle el cacheo; que en el procedimiento no fuimos acompañado por testigos porque era una persecución en caliente. Al interrogatorio del Tribunal, respondió: Señor Moya en su presencia la victima señaló al adolescente como la persona que le había robado el celular? R: Si señor, ella me dijo el señor me apuntó con una pistola y me quitó el celular.

3°- La declaración del experto YANOWISKIS VELASQUEZ MARCANO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación quien estando debidamente juramentado entre otras cosas expuso: “La experticia de fecha 10-03-2010, se trata de un avalúo real, para darle el valor real del objeto, en ese caso un equipo teléfono celular Blackberry que para el momento era dos mil bolívares fuertes. Al interrogatorio del Misterio Público, respondió: ¿En que caso se hacen esos avalúos? R.-En los casos en que se recupera un bien, para estimar el valor de ese bien. ¿Tiene algún conocimiento como fue recuperado ese bien? R.- Hasta donde yo tengo conocimiento fue un robo. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas al experto; Al interrogatorio del Juez Unipersonal, respondió: ¿Ese fue el único objeto al que realizó experticia? R.- Que yo recuerde fue lo único que llego a mis manos. Concluyo el interrogatorio del Tribunal.

4°- La Declaración del experto LUÍS ALBERTO NORIEGA RODRÍGUEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano; quien estando debidamente juramentado entre otras cosas expuso: El día 10 de marzo, en el presente acto, me trasladé en compañía del funcionario José Delgado, a fin de practicar Inspección Técnica, en la Av. Perimetral, frente al Templo Masónico, resultando ser un espacio abierto, dicha arteria vial se encuentra constituida por piso debidamente asfaltado, teniendo a sus costados aceras y cunetas, con sentido oeste y dividida por brocales, y postes de alumbrados, observando en sentido norte el mar caribe y un boulevard y en sentido sur el templo antes mencionado, tomando el mismo punto de referencia, para el momento de la inspección se encontraba en regular transito de vehiculo automotor. Seguidamente el experto dio su declaración con respecto a la experticia de avaluó real, y expuso: en la presente expertita de avaluó real, se le practicó a un teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8330, de fabricación mexicana, con su respectiva batería, con un protector de color rojo, esto con el fin de dejar constancia del valor real, considerando el estado del mismo, y del valor actual en el mercado, con un costo de 2.000 bolívares. Seguidamente lo interroga la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: ¿Por qué se trasladaron al sitio donde hicieron la inspección? R- Porque nos informaron de un robo cometido en dicho sector; ¿Tenían conocimiento de cual fue el objeto robado? R- el objeto robado fue el teléfono antes descrito, donde se dejó constancia en la experticia de avaluó real; ¿Cuando se realizó el avaluó real? R- esa experticia se realizo a los objetos, recuperados en un procedimiento ya sea de robo o hurto, a los fines de dejar constancia del valor real del artículo robado; ¿El teléfono Blackberry al que le hicieron la experticia, fue el que robaron? R- Si correcto. Seguidamente lo interroga la Defensa: ¿Puede dejar constancia que ese teléfono, al cual le hizo la experticia fue el que le fue despojado a la victima? R- como se deja constancia al momento de las actuaciones realizadas por los funcionarios que realizaron dicho procedimiento, fue el objeto que le fue despojado a la víctima; ¿Usted en calidad de experto, puede dar fe de los hechos que aquí se ventila? R- no puede calificar el delito, pero si doy fe de mis actuaciones realizadas

5°.- La testimonial de la ciudadana RAQUEL MARIA GONZÁLEZ GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.591.172, en calidad de testigo, de profesión u oficio: Estudiante y quien advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente, expone: Venia por la cancha, y el muchacho OMISSIS, estaba jugando con los militares, yo iba a casa de mi tío que vive cerca, de repente me regresé y estaba la policía y lo agarraron al muchacho OMISSIS preso, y estaban mas de cuatro policías, y la tía del muchacho corrió, y ella no se mete lo hubiesen matado, y le sacaron un teléfono, pero un teléfono chimbo, y la tía fue y lo retiro con sus papeles, y se lo llevaron. A las preguntas formuladas por la Defensa, respondió: que en el procedimiento estaban como cuatro (4) o más funcionarios; que el celular que le encontraron a OMISSIS era un Huawei; ¿usted cree en el tiempo que llego a OMISSIS a la cancha, pudo robarle el celular a una persona? R- no creo ¿Qué tiempo tiene conociendo a OMISSIS? R- bastante tiempo; ¿Usted estuvo presente cuando llego la Sra. Que le robaron el teléfono, e identifico su celular como el suyo? R- si estaba. Es todo. Seguidamente lo interroga la Fiscal,¿Dónde vive usted? R- calle Guayacán; ¿usted vive al frente de donde detuvieron a OMISSIS? R- No; ¿Cómo sabe usted que el estaba jugando en la cancha? R- porque yo estaba en la cancha con mis sobrinos; ¿Con que militares estaba jugando OMISSIS? R- con los del Vigía; ¿usted dice que observó cuando a OMISSIS lo detuvieron? R- Si vi; ¿a que distancia estaba? R- como a tres casas; ¿a tres casas pudo observar cuando detuvieron a OMISSIS? R-si; ¿Si usted observó el teléfono que le decomisaron a OMISSIS? R-si. Seguidamente la Fiscal: Solicitó en este estado el delito de Audiencia, de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ésta representación del Ministerio Público, observa claramente de la declaración rendida por la testigo ciudadana Raquel González, que la misma está mintiendo ante el Tribunal, al señalar en su declaración, que observó el teléfono que le fue decomisado al acusado el cual supuestamente ella dice era Huawei, y que la tía del acusado lo fue a retirar con los documentos de propiedad, observándose claramente en las actas que conforman el presente asunto, que el único objeto decomisado en el momento de la aprehensión del acusado, fue un Blackberry, el cual la propia victima al momento de la detención del acusado, manifestó era de su propiedad, lo cual se verificó cuando fue entregado, con los documentos de propiedad de dicho teléfono, a nombre de la ciudadana Mayra Ana Savelli, por tal motivo es por lo que solicito de este Tribunal, proceda a decretar el delito de audiencia, es todo. Acto seguido el Juez pasa a emitir pronunciamiento, en cuanto a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en los siguientes términos: Oída la solicitud realizada por la representante del ministerio público, mediante el cual hace del conocimiento del Tribunal, la figura del delito en audiencia, y por cuanto corresponde a una Fiscalía de proceso, lo procedente es poner a la ciudadana Raquel González Gamboa, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.172, debidamente promovida como testigo por la Defensa, a la disposición de la Fiscalía Séptima de Guardia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que aperture la investigación correspondiente, relacionada con el referido delito, para lo cual se remite copia certificada de la presente acta y de las actuaciones relacionadas con la investigación iniciada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

6°- La declaración de la ciudadana MARIA JOSEFINA GUERRA VARGAS, quien debidamente juramentada y advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal Vigente expuso:’’Yo venia del abasto, oí unos tiros, venia un muchachito corriendo y yo le pregunto que es eso, ellos me dijeron que eso eran tiros que estaban los municipales dentro de cancha, señora no se meta por ahí, yo dije si me voy a meter porque yo tengo dos niños, yo me paré así por un hueco, yo lo vía a el refiriéndose al adolescente, que un municipal lo tenia parado, aguantado, yo no encontraba para donde coger, me quede parada allí, vi que los municipales se lo llevaron no vi para donde, yo me fui para mi casa. A las preguntas realizadas por la Defensa: ¿Usted llego a observar si le incautaron algo a OMISSIS? R.- No, yo vi que lo tenían agarrado pero no vi que le encontraron nada. ¿Cuántos funcionarios observó deteniendo a OMISSIS? R.- Uno lo tenia agarrado y otro estaba junto a el, pero a parte habían otros. ¿Recuerda en que vehiculo se llevaron a OMISSIS? R.- No, me acuerdo, luego me dijeron que lo tenían en una casa. ¿Vio a OMISSIS jugar en esa cancha? R.- Si, pero todos corrían menos él. ¿Llego a señalar a alguna persona a OMISSIS como responsable de que lo había robado? R.- No yo no vi nada. ¿A que horas sucedieron esos hechos? R.- En la tarde como a las cuatro. ¿ OMISSIS vive cerca de su casa? R.- No. Al interrogatorio del Ministerio Público, Contestó: Usted vio ese día Jugar a OMISSIS en la cancha? R.- No. ¿Cuándo observo a OMISSIS que lo tenían agarrado por el cuello? R.- Si, lo tenían aguantado por el cuello. ¿Qué distancia hay de donde usted estaba en el hueco a la cacha? R.- Eso es cerquita, indicando una distancia como de metro y medio. ¿Cómo cuantos funcionarios había en el lugar? R.- Habían varios. ¿Usted lo único que vio fue cuando tenían a OMISSIS aguantado por la camisa? R.- Si no vi mas nada. A las preguntas del Tribunal, respondió: ¿Qué vinculo de parentesco la une al acusado? R.- Ninguno. ¿Usted luego de observar la situación, tubo conocimiento del porque se lo llevaron? R.- Si, que fue por un celular y que se lo habían llevado para una casa, eso fue todo lo que yo oí.

De la Renuncia y Prescindencia de Pruebas:

La representante del Ministerio, Visto la incomparecencia tanto de la víctima, Mayra Savellis, con la que me comuniqué vía telefónica, y me manifestó, que no asistiría al Juicio, puesto que el acusado la había mandado a amenazar y temía por su vida, razón por la cual no quiso asistir al Debate Oral y Privado, con relación al experto José Delgado, el mismo fue trasladado a otro estado, por tal motivo no podrá asistir al presente debate, y es por ello que ésta Representación del Ministerio Publico, desiste del testimonio tanto de la víctima como del experto, por tal motivo, solicito al Tribunal continúe con el presente debate. La Defensa, por su parte no se opuso a lo alegado por el Ministerio Público.
Del Cambio de Calificación por parte del Ministerio Público

La representante del Ministerio, solicitó el derecho de palabra y expuso: Siendo esta la oportunidad legal, establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y basándome en el capitulo 5°, explanado en el escrito acusatorio, solicito al Tribunal el cambio de la calificación jurídica del Delito de Robo Agravado, al Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, y visto que el referido delito no es privativo de libertad, solicito que el acusado sea sancionado al cumplimiento de las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad asistida, por el lapso de dos (2) años, ya que en el presente debate no se demostró elementos suficientes, para demostrar el delito de Robo Agravado, mientras que si hablamos del Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, podemos decir que el mismo se configuró por los testimonios de los funcionarios que realizaron el procedimiento y de los expertos que pasaron por esta sala, es todo y solicito al Tribunal que continué con el presente debate. Acto seguido se le cede nuevamente la palabra a la Defensora Pública Penal, y expone: Escuchado como ha sido lo manifestado por el Ministerio Público, el cual está realizando un cambio de calificación, y en entrevista sostenida con mi representado, pido respetuosamente al Tribunal que se le conceda el derecho de palabra, para recibir nueva declaración de mi representado en esta sala, todo de conformidad con el principio del derecho a la defensa, y que se encuentra contemplado en el artículo 544 y derecho a ser oído, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Especial, es todo. Seguidamente se deja constancia que las partes renunciaron al derecho de suspensión, conforme a la nueva calificación Jurídica, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez procede a imponer al adolescente Javier Enrique Salazar Caraballo del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, numeral 5, y procede a manifestar: Ese teléfono, me lo encontré en la cancha, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra, y expone: conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal penal, a todo evento anuncio el posible cambio de calificación Jurídica.

De la Discusión Final y Clausura del Juicio Oral y Reservado.

Tal como lo dispone el artículo 600 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal escuchó los argumentos de las partes en el acto de sus Conclusiones. En ese sentido la representación fiscal resumió su exposición a lo siguiente: “Luego de la culminación del presente Debate Oral y privado, en el cual pasaron por esta sala los expertos YanoWiskis Velásquez y Luís Noriega, y los testigos Joderman López, y Jesús del Valle Moya; los cuales realizaron el procedimiento donde fue detenido el acusado y le fue incautado el teléfono celular perteneciente a la victima Mayra Savelli, y con la declaración del propio acusado el cual acaba de manifestar en sala, que ciertamente le encontraron el teléfono celular, momentos después de haberlo encontrado en la cancha, por tal motivo considera esta representación del Ministerio Público, que ha quedado demostrado el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y visto que el mismo no está establecido, en el artículo 628 parágrafo segundo Literal A de la Ley Especial, como privativo de libertad, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que el acusado sea sancionado a las Medidas de de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de 2 años, de manera simultanea, tal y como lo establece el artículo 620 Literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Defensa, por su parte una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Público, y analizados todos los testigos que han pasado por esta sala, así como las declaraciones de los expertos y los funcionarios policiales, y de la ciudadana Maria Josefina Guerra, a pesar de las declaraciones de los funcionarios no constituye plena prueba, y esto fue corroborado en esta sala por la declaración rendida por mi representado, quien manifestó que el se lo había encontrado dentro de la cancha, por esta situación pido respetuosamente al Tribunal, que se le imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y por consiguiente se le aplique la correspondiente rebaja de conformidad con el articulo 539 de la Ley Especial, tomando en consideración los siete (7) meses que ha tenido mi representado privado de libertad, siendo primario en la comisión del delito, y que mi representado cuenta con el apoyo familiar, por lo que solicito respetuosamente se le aplique lo solicitado por esta Defensa, y pido copias simples, es todo. Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho a replica., y el acusado no quiso declarar nuevamente.

Circunstancias de Hechos Acreditadas en el Juicio Oral y Privado

Recordando el contenido de la acusación, tenemos que el Ministerio Público, mantuvo que el acusado OMISSIS, era penalmente responsable por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, subsumiendo su conducta en la norma contenida en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cuyo tipo penal corresponde al delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ANA SAVELLY MARTÍNEZ, ya que en fecha 09-03-2010, la ciudadana Mayra Ana Savelly Martínez, se presentó por ante la Comandancia de Policía de esta ciudad, y mediante Acta de Entrevista, denunció que cuando se encontraba en la puerta del Templo Masónico de Carúpano, en compañía de otra persona de INSAL, fue atacada por tres sujetos, uno de ellos portaba un arma de fuego, con el cual los apuntó pidiéndole el celular y amenazándola de muerte si no le entregaba el celular, solicitando apoyo al Director General de la Alcaldía, ciudadano Romer Ugas, el cual le hizo un llamado al comando de la policía comunal que acudieron al sitio para aprehender a los delincuentes, lo que a su criterio quedaría demostrado en sala durante la recepción de pruebas, motivo por el cual requirió del Tribunal dictase una sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual luego mediante cambio de calificación jurídica anunciado en sala, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente; solicitó la aplicación de la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de manera simultanea, conforme a lo previsto en el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, el cual fue anunciado previo cambio de calificación por la representante del Ministerio Público, no es privativo de libertad.
Lo anterior obliga al Juez Unipersonal, a interpretar la norma legal que fundamenta la acusación y luego analizar la conducta o comportamiento desplegado por el acusado, según lo demostrado durante el debate oral y reservado. Así se observa, que la norma contenida en el artículo 470 del Código Penal Vigente, acota: “El que adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito……” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal).
Por tanto los términos adquirir, esconder o recibir, son los que sustentan la conducta del sujeto activo, del tipo penal en estudio correspondiendo a este Juzgado estimar si la conducta del enjuiciado se ajusta o no dentro del mismo, es decir, si cubre sus elementos estructurales. En efecto, al fallar este Juzgado Unipersonal a favor de la Condenatoria del acusado, lo hizo en apego al contenido del artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; vale decir, porque existieron elementos que acreditan su participación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, o lo que es igual, hubo suficientes pruebas para inferir en el acusado una conducta típica, antijurídica y culpable en el referido delito, en agravio de ciudadana MAYRA ANA SAVELLY MARTÍNEZ. Por ello, una vez valorados todos los medios de pruebas presentados en juicio, se evidenció que la autoría y responsabilidad penal del enjuiciado quedó acreditada durante el contradictorio, con apoyo a los siguientes elementos incriminatorios:

Con la declaración del acusado OMISSIS, quien manifestó: Ese teléfono, me lo encontré en la cancha, siendo entonces dicha declaración suficiente para que este Tribunal Unipersonal lo encontrase responsable del delito por el cual el Ministerio Público solicitó el cambio de calificación jurídica, y en consecuencia el acusado resultó enjuiciado por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Con la declaración de los funcionarios JODERMAN ALFREDO LÓPEZ FONSECA Y JESÚS DEL VALLE MOYA PÉREZ, adscritos a la policía municipal de esta ciudad, quienes manifestaron en sala que una vez informados por sus superiores vía radio acerca de un robo a una ciudadana, en la avenida perimetral de esta ciudad, se trasladaron al sitio, ubicando a la ciudadana, quien en actitud nerviosa, les indicó que tres sujetos la habían despojado de su teléfono celular marca Blackberry, indicándole las características de los mismos, y que los mismos huyeron hacia calle Libertad, y al realizar el recorrido avistaron a los tres sujetos, con las características indicadas por la victima, entre la calle Ecuador cruce con Guayacán y al darle la vos de alto e identificarse como funcionarios policiales hicieron caso omiso y siguieron corriendo, pudiendo alcanzar a uno de ellos, en calle Ecuador cruce con Cantaura, y al hacerle la inspección corporal le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón jeans que vestía un teléfono Blackberry, el cual fue reconocido por la victima que en ese momento se apersonó al sitio e indicó que ese era el teléfono que le habían robado; estos testimonios son suficientes y tienen valor de pruebas al haber sido corroborados con testimonial de la ciudadana María Josefina Guevara Vargas.

Con la Declaración del Experto YANOWISKIS VELASQUEZ MARCANO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación quien manifestó en sala que La experticia de fecha 10-03-2010, se trata de un avalúo real, para darle el valor real del objeto, en ese caso un equipo teléfono celular Blackberry que para el momento era dos mil bolívares fuertes; afirmándole a la representante del Ministerio Público, que la recuperación del teléfono Blackberry se hizo producto de un robo, y al Tribunal señaló que en procedimiento ese fue el único objeto recuperado. Este testimonio lo valora el Tribunal en virtud de que dicho funcionario por sus conocimientos científicos, fue la persona que practicó la Experticia de Reconocimiento Legal al teléfono Blackberry incautado al adolescente,

Con la testimonial de la ciudadana MARÍA JOSEFINA GUERRAS VARGAS, quien señaló en sala que oyó unos tiros y salió a ver y pudo observar que unos funcionarios de policía lo tenían aguantado y vio cuando se lo llevaron, afirmando al interrogatorio del Tribunal que se lo habían llevado por el robo de un celular. La presente declaración a pesar de ser un testigo de la defensa y que por su puesto tiene interés en favorecer la inocencia del acusado, éste tribunal le da valor de plena prueba, puesto que la testigo se encontraba en el sitio donde fue aprehendido el acusado por dos funcionarios adscritos a la policía municipal, y pudo ver cuando se lo llevaron detenido lo cual corrobora el dicho de los funcionarios que llevaron acabo el procedimiento.

Con respecto a la declaración ofrecida por la testigo ciudadana RAQUEL MARÍA GONZÁLEZ GAMBOA, quien a pesar de haber sido advertida sobre el delito de Falso Testimonio, manifestó en sala que al adolescente le consiguieron un celular marca Hawey, el cual se lo había regalado su tía Lo precedente permite al Tribunal determinar que la testigo con su declaración pretende favorecer al adolescente, siendo entonces dicho medio de prueba desestimado.

Una vez valorados los anteriores medios de pruebas, libremente y bajo las pautas de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, al llamado del juzgado a rendir sus deposiciones aportaron elementos serios, que permitieran con certeza a este Tribunal Unipersonal de Juicio, determinar, lejos de cualquier duda razonable, que el acusado fue la persona que el día 9 de Marzo de 2010, en horas de la tarde, luego de un recorrido que realizado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad, fue aprehendido y se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón jeans que vestía un celular marca Blackberry de fabricación Mexicana, a la cual los funcionarios Luís Alberto Noriega y Yanowiskis Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, practicaron Experticia de Avalúo Real, concluyéndose que el mismo era un teléfono celular marca blackberry de fabricación mexicana, modelo 8330, serial numero 07603498231, con su respectivo protector de color rojo transparente y su respectiva batería, concluyéndose que el mismo tiene un valor un valor actual en el mercado de Dos Mil Bolívares Fuertes (2000,00 Bs F).

Determinación de los Hechos que el Tribunal estima acreditados:

El convencimiento de la comisión del hecho punible citado, emerge de entrelazar lógica, razonada y conjuntamente los medios de prueba obtenidos y percibidos en el debate, así quedó demostrado en la lid probatoria la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana MAYRA ANA SAVELLY MARTÍNEZ, considerando éste Tribunal Unipersonal que fue indiscutible y fehaciente la declaración de los funcionarios policiales, la cual concatenada con la declaración del acusado, y de la ciudadana María Josefina Guerra vargas, se desprendieron los elementos de convicción sobre la culpabilidad del acusado la cual no pudo ser desvirtuada por la defensa a lo largo del debate.

Ahora bien, concluye éste Tribunal Unipersonal de Juicio que la calificación ajustada a la conducta del adolescente para el momento de comisión de los hechos es la calificación jurídica anunciada, y señalada por la representante del Ministerio Público, previo al anuncio del cambio de calificación jurídica hecho en sala, al quedar demostrado que el acusado OMISSIS, fue el autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente; en perjuicio de ciudadana MAYRA ANA SAVELLY MARTÍNEZ, por cuanto las pruebas ofrecidas y traídas a sala demostraron la real y efectiva participación del acusado, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito.

SANCIÓN

La Representante del Ministerio Público, solicitó para el acusado OMISSIS, la aplicación de la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 620 literales “B” “D” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el artículo 622 Ejusdem establece las pautas como reglas de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de las medidas, se analizan los siguientes literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e” y “f” del artículo 622 de la Ley.
En cuanto al literal “a” la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedó demostrado con las pruebas debatidas por las partes durante el desarrollo del Juicio Oral y Privado, la participación y en consecuencia la responsabilidad penal del acusado OMISSIS, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente; en perjuicio de ciudadana MAYRA ANA SAVELLY MARTÍNEZ.
Respecto del Literal “b” referido a la comprobación de que el adolescente participó en el hecho delictivo, con la presencia en sala de los funcionarios policiales Joderman Alfredo López Fonseca y Jesús Del Valle Moya Pérez adscritos a la policía municipal de esta ciudad, así como de los expertos funcionarios Luís Alberto Noriega y Yanowiskis Velásquez Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien a través de su testimonio y peritaje manifestaron de manera clara y precisa que al acusado presente en la sala le fue incautado el teléfono celular marca Blackberry, de fabricación Mexicana en horas de la tarde del día 09 de Marzo de 2010, no obstante dichos testimonios fueron concatenado con la afirmación que hizo el adolescente acusado en el debate oral y privado, al señalar que ese celular se lo encontró en la cancha, y al cual los expertos Luís Alberto Noriega y Yanowiskis Velásquez Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, realizaron Experticia de Avalúo Real.
Con relación al literal “c” relativo a la naturaleza y gravedad del delito; para quien decide el acusado incurrió en una conducta reprochable puesto que según testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento el acusado ejerció la violencia para el despojo del celular a la victima y que en conclusiones de los expertos, el mismo se encontraba en buen estado de uso y conservación.
Por lo que respecta al literal “d” el cual expresa el grado de responsabilidad, el acusado OMISSIS, resultó ser el autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conducta ésta que quedó demostrada fehacientemente con la declaración de los funcionarios policiales adscrito a la Policía Municipal de esta ciudad, concatenada con la propia declaración del acusado rendida libre de apremio y coacción al admitir que si tenia el celular Blackberry que se había encontrado en la cancha, el cual le fue incautado por el funcionario de la policía Municipal Jesús Moya.
En cuanto al literal “e” relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, éste Juzgado Unipersonal de Juicio observa que la Representante del Ministerio Público, solicitó que se le sancionara al acusado con la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) años, previo el cambio de calificación jurídica anunciado en sala, por la calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito que quedó plenamente demostrado en sala el cual merece como sanción la aplicación de medidas no privativas de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiendo quedado plenamente demostrada su responsabilidad y su consecuente culpabilidad, es por lo que se considera proporcional la aplicación de la medida de Reglas de Conducta Y Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año, esto con la finalidad de que el adolescente reciba orientaciones de especialistas, para lograr su readaptación y reinserción social, aunado a que es necesario de que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se establecen patrones que le haga entender y comprender el respeto y acatamiento de las normas y leyes existentes.
Respecto al literal “f” relativo a la edad del acusado y a su capacidad para cumplir la medida, en la actualidad el adolescente cuenta con la edad de 18 años, lo cual significa que presenta capacidad física y mental para cumplir la medida establecida por este Tribunal Unipersonal de Juicio.

Por los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, considera ajustado a derecho sancionar al acusado adolescente OMISSIS, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de la ciudadana MAYRA ANA SAVELLY MARTÍNEZ, delito éste que por no ser privativo de libertad tal como lo establece el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acarrea como sanción la aplicación de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, conforme a lo previsto en artículo 603 de la referida Ley y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara culpable y en consecuencia sanciona a OMISSIS; a cumplir la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de manera simultanea, por el lapso de Un (01) año, conforme a lo establecido en el artículo 620 literales “B” y “D” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberse demostrado su culpabilidad en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la ciudadana MAYRA ANA SAVELLY MARTÍNEZ. Dichas medida le serán impuestas al adolescente por el ciudadano Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes, en su oportunidad legal, a quien le corresponde determinar las formas y condiciones en que deberán ser cumplidas la sanción de las medidas impuestas. Publíquese. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la sala del Juzgado de Juicio Unipersonal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano.
En la ciudad de Carúpano al Primer día del mes de Noviembre de Dos Mil Diez, (01-11-2010).
El Juez Unipersonal de Juicio

Abg. SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ



La Secretaria Judicial

Abg. OSNEYLIN CEDEÑO

La anterior Sentencia se publicó en su fecha


La Secretaria Judicial

Abg. OSMEYLIN CEDEÑO