REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000276
ASUNTO: RP11-D-2010-000276

SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha seis de noviembre del dos mil diez, la audiencia de presentación de imputados y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra de la adolescente OMISSIS; por estimarla presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; acto que culminó siendo las 04:15 p.m., del cinco de noviembre del dos mil diez, a los fines de fijar el cómputo a que se refiere el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

I
DE LA DECLARACION DE LA ADOLESCENTE


Una vez impuesta del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a la adolescente de autos, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “Lo que consiguieron allá fue un rollo de aluminio, un cuchillo, un colador y dos bolsitas de las que se usan para meter montes pero no tenia nada y a mi no me consiguieron nada y los PTJ querían echarme eso a mi encima (...) Como llegas a saber que el colado y las bolsitas eran para eso? contesto: por que yo estaba viendo unas películas y el chamo OMISSIS entrando llegaron los PTJ y entraron a la casa y agarraron el dvd, y el televisor y se los llevaron (...)” (Fin de la cita subrayado del Tribunal) Del contenido de la versión de la imputada trata de evadir responsabilidad penal en el delito investigado, sin embargo lo poco veraz de su versión de los hechos aunado a otros elementos de investigación hacen presumir su autoría en la actividad criminal ejercida.

II
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó fuese decretada la aprehensión en flagrancia contra el adolescente identificado ut supra, y la continuación del procedimiento por vía ordinario; por último pidió se decretase la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra de la adolescente OMISSIS de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto de las actuaciones policiales se evidenciaba que la misma reconoce estaba en el sitio del suceso pretendiendo con sus pies ocultar a los efectivos policiales una cajetilla de fósforos de color amarillo, la cual contenía en su interior seis (06) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, de presunta droga de la denominada CRACK, con un PESO TOTAL de 2.2 GRAMOS adyacente a dicha caja se visualizaron dos (02) envoltorios de papel aluminio de regular tamaño, los cuales al ser abiertos contenían en su interior restos de semillas y vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, con un PESO TOTAL de 2.4 GRAMOS; además de ser incautados en el sitio del suceso un encendedor de los comúnmente denominan yesquero, sin marca aparente, un utensilio de cocina denominado colador, sin marca visible, un rollo de papel aluminio, en avanzado estado de uso, sin marca aparente; todo lo cual se evidencia del contenido de ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha cuatro de noviembre del dos mil diez, inserta al folio tres y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria; los cuales practicaron la aprehensión de la adolescente de autos; por considerarla presunta partícipe en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
La Defensa Pública, expresó que el delito pre-calificado por el Ministerio Público esta dentro de los previstos como Privativo De Libertad en el parágrafo Segundo literal Ä de la Ley Especial, por lo que de resultar comprobado responsabilidad de la adolescente en la comisión del delito imputado, era necesario solicitar la práctica de evaluaciones pico- social a su representada, y copias simples del acta.

III
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrita, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción Privativa de Libertad, a que se refiere el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este hecho punible merece a juicio de este Juzgado la calificación de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Los mismos ocurrieron presuntamente en fecha cuatro de noviembre del dos mil diez, OMISSIS.
La comisión de los hechos punibles descritos y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso en ellos se aprecia con los siguientes elementos:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha cuatro de noviembre del dos mil diez, cursante al folio tres y su vuelto; firmado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, cuyo contenido fue comentado ut retro. Con esta primera actuación de la investigación se aportaron detalles y especificaciones en torno a las evidencias presuntamente incautadas y las características fisonómicas e identificación de la adolescente investigada; es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió un hecho punible, el decomiso de un injusto penado, y la aprehensión policial de la adolescente.
2) ACTA DE INSPECCIÓN N° 021, de fecha cuatro de noviembre del dos mil diez, cursante al folio cuatro, su vuelto y cinco; firmado por funcionarios ALEXANDER MOTA, ARNOLDO CUERO Y EDWARD ZAPATA, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria; realizada en el sitio del suceso ,OMISSIS.
3) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 022, de fecha cuatro de noviembre del dos mil diez, cursante al folio cuatro, su vuelto y cinco donde se mencionan los objetos materiales sobre los que versó dicho acto, siendo estos un encendedor de los comúnmente denominan yesquero, sin marca aparente, un utensilio de cocina denominado colador, sin marca visible, un rollo de papel aluminio, en avanzado estado de uso, sin marca aparente, los cuales guardan relación con la presente causa.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUASTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha cuatro de noviembre del dos mil diez, cursante al folio nueve, diez y su vuelto; donde se menciona entre otras cosas: dos (02) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos de restos de semillas y vegetales de presunta droga denominada Marihuana, con un peso total de 2,4 gr. Y una cajetilla de fósforos, color amarillo contentivo en su interior, contentiva en su interior de una sustancia compacta de color beige, de presunta droga denominada Crack, con un peso total de 2.2 gr.
El Tribunal estima que le corpus delicti refleja en cuanto a la presunta droga denominada Crack, un excedente del limite para su consume personal; motivo por el cual respalda la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público; siendo procedente la medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

IV
SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DE LA ADOLESCENTE (PELIGRO DE FUGA)


Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se puede presumir razonablemente que la adolescente, identificada ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su OMISSIS. Tampoco existen en las actuaciones constancia que la adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país.
Lo anterior constituye motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado imputado a la adolescente OMISSIS, ya identificada, constituye el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por lo que, de demostrarse su participación, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente, OMISSIS, según sus propias declaraciones; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permite concluir que existe riesgo de que el adolescente imputado evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con los delitos relacionados con el ROBO AGRAVADO, se aprecia el grave peligro que comporta para la Colectividad, siendo uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad para los adolescentes declarados responsables penalmente, a tenor de lo contemplado en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” Ibídem.
Todas las circunstancias aquí fundadas, aunadas entre si, entre las cuales se observa la propia declaración de la adolescente quien reconoce estar en el sitio del suceso, permiten en su conjunto presumir razonadamente el riesgo de evasión o peligro de fuga de la adolescente de autos, toda vez que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene prevista como sanción, la más grave que el ordenamiento jurídico venezolano establece para ser impuesta a un adolescente. Por otra parte, no aprecia el Tribunal que exista un medio distinto al de la detención de la adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CALIFICA LA COMISIÓN DEL DELITO EN FLAGRANCIA, cumplidos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ordena la continuación del Procedimiento por Vía Ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra la adolescente OMISSIS por estimarla presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra la adolescente OMISSIS; por estimarla presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: ACUERDA LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL a la adolescente OMISSIS, suficientemente identificada; por estimarla presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a solicitud de la Defensora Público Penal N° 2 de esta Circunscripción Judicial. Líbrese Oficio al Comandante de la Región Policial N° 3 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano; remitiendo oficio dirigido al Comandante de Policía del Municipio Valdez junto a BOLETA DE DETENCIÓN, contra la prenombrada adolescente. Líbrese Oficio a la Psicólogo adscrita a esta Sección de Adolescentes a objeto de practicar a la mencionada adolescente EVALUACIÓN PSICOLÓGICA. Líbrese Oficio a la Trabajadora Social perteneciente a esta Sección de Adolescentes a los fines de práctica de INFORME SOCIAL.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron las partes debidamente notificadas siendo 11:45 horas de la mañana, del sábado seis de noviembre del dos mil diez. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
LA SECRETARIA


ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.
En fecha cinco de noviembre del dos mil diez, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.