REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000273
ASUNTO: RP11-D-2010-000273

SENTENCIA DECRETANDO DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por recibidas actuaciones procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; mediante la cual conducen ante este Despacho Judicial al joven adulto OMISSIS; a los fines de ser impuesto sobre la base del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los motivos de su detención, exponiendo que la misma obedece a orden de aprehensión emitida por el Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia Sección Adolescentes del Estado Monagas, según Oficio Nº 201700, de fecha 05-04-2010, asunto principal NP01-D-2009-000192, por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; y en presencia del ABG. WILFREDO MONSALVE, quien actuó con el carácter de Fiscal Sexto Encargado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; y de la Defensora Público Penal de Guardia ABG. MERCERDES MOLINA SÁNCHEZ, designada por el imputado para que la asistiera en el acto.
En efecto, el representante del Ministerio Público argumentó lo siguiente: “Por las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional y demás leyes que rigen en el País, el Ministerio Público habiendo recibido actuaciones por funcionarios adscritos al CICPC donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el Joven Adulto OMISSIS, donde describe que el adolescente antes mencionado se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sección Adolescentes del Estado Monagas, según memorando Nº 02111, de fecha 05-04-2010, asunto principal NP01-D-2009-000192, por tal razón el Ministerio Público solicita se decline la Competencia, a los fines de que conozca de la presente causa su Juez Natural, es todo.”
El aprehendido OMISSIS, identificado ut supra, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de obligación de declarar en causa propia, informándosele que si desea declarar puede hacerlo sin juramento, coacción o apremio, manifestando: “no deseo declarar, es todo.”
La Defensora Pública, manifestó: “La Defensa no se opone, es todo.”
Este Tribunal para decidir observa:
1) Que consta de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, Oficio Nº R3DIP-OFO-856-10, de fecha 02-11-2010, suscrito por el Funcionario Ángel Granado, en el cual se deja constancia del lugar de detención del joven adulto OMISSIS, quien se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sección Adolescentes del Estado Monagas, según Oficio Nº 201700, de fecha 05-04-2010, asunto principal NP01-D-2009-000192.
2) ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 01-11-2010, suscrito por el Funcionario Gabriel Linares, en la cual se deja constancia de la Detención del imputado de autos, y de que se efectuó la llamada al Sistema de Información Policial, donde manifestaron que los datos aportados son correctos y que el joven adulto OMISSIS se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sección Adolescentes del Estado Monagas, según Oficio Nº 201700, de fecha 05-04-2010, asunto principal NP01-D-2009-000192.
3) CONSTANCIA DEL ESTADO FÍSICO DEL IMPUTADO, de fecha 01-11-2010, suscrita por OMISSIS, en el cual se deja constancia de que imputado no presenta ningún signo de violencia.
En consecuencia, quien decide considera que en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado de manera supletoria conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuando un Juez libra una orden de aprehensión, en contra de un Imputado o Imputada, una vez materializada será conducido o conducida ante el Juez quien en presencia de las partes o de las víctimas si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. En tal sentido, del artículo in comento se infiere claramente, que es el juez que libró la orden de aprehensión, quien debe decidir si mantiene o no la medida impuesta; en consecuencia, a criterio de este juzgador, lo procedente y ajustado a derecho es Declinar La Competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Sección Adolescentes del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 57 Ejusdem, por cuanto la Competencia Territorial de los Tribunales, se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado; razón por la cual éste Juzgador observa su Incompetencia Por Razón Del Territorio, en atención a lo previsto en el artículo 61 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con mérito en lo expuesto este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; luego de informar al joven adulto OMISSIS; que su detención obedeció Orden de Aprehensión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sección Adolescentes del Estado Monagas, según Memorando Nº 02111, de fecha 05-04-2010, asunto principal NP01-D-2009-000192, por los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y SECUESTRO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
SEGUNDO: MANTIENE la ejecución de la orden judicial de captura con el mandato de que el imputado continúe en detención y sea conducido ante el Tribunal que le requiere y DECLINAR LA COMPETENCIA a favor del Juzgado Segundo de Primera Instancia Sección Adolescentes del Estado Monagas; por su condición de Juez Natural y Competente Territorialmente para conocer sobre los incidentes suscitados en la causa principal signada con el N° NP01-D-2009-000192, nomenclatura de ese Tribunal; de conformidad con los artículos 7 y 57 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y hasta tanto lo disponga el Tribunal de origen se acuerda mantener la medida de privación de libertad materializada contra el joven adulto OMISSIS
TERCERO: ORDENA remitir con Urgencia las presentes actuaciones complementarias al mencionado Juzgado junto con el imputado, identificado ut retro; a los fines de la prosecución del debido proceso. SE ACUERDA que el capturado sea recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Región Policial N° 3, con sede en la ciudad de Carúpano, hasta tanto el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; Sub Delegación Estadal Carúpano, realice las gestiones pertinentes y sea trasladado a la Sede de ese organismo en el Estado Monagas; con el objeto de que sea conducido ante el Juez que le requiere. Líbrese los oficios correspondientes.
CUARTO: ORDENA al funcionario encargado de incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia téngase a los presentes por notificados conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


TOMAS JOSE ALCALA RIVAS

LA SECRETARIA


ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA
En esta fecha tres de noviembre del dos mil diez (03-11-2010) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA