REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000290
ASUNTO: RP11-D-2010-000290
SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sesión de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en el día de hoy la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar en contra del adolescente OMISSIS; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio del OMISSIS; acto culminó siendo las 10:33 horas de la mañana de hoy, a los fines de iniciar el cómputo a que se refiere el artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE RENDIDA EN SALA
Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó al adolescente sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: “Si lo robamos, pero no teníamos cuchillo, el se puso la mano dentro de la camisa, el tenía solo 200 bolívares, la policía se quedo con los reales, Es todo.” (Fin de la cita)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó: “Escuchado la declaración del adolescente y de la lectura de las actas, solicito a este tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, y se siga por el procedimiento ordinario puesto que todavía hay actuaciones que realizar y se le sea impuesta la Medida Privativa de Libertad, establecidas en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para lograr su comparecencia a la audiencia preliminar. Copia Simple de la presente acta. Es todo”. (Culmina la cita)
La Defensa Público Penal, expuso: “vista las actuaciones policiales y escuchada la declaración de mi representado, esta defensa considera que es procedente otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto que en las actuaciones una de las víctimas y testigos del hecho no señala las características fisonómicas de mi representado como el que haya sido responsable del delito por el cual hoy lo imputa el ministerio público, por lo tanto solicito a este tribunal que tome en consideración que mi defendido es estudiante del cuarto año de bachillerato, que es primario, pudiendo continuar este proceso en libertad hasta que la Fiscalía del Ministerio Público culmine con las investigaciones pertinentes,solicito que se oficie al equipo multidisciplinario adscrito a este despacho para que se le practique el examen psico social a mi defendido, solicito también que se fije oportunidad legal para el acto de reconocimiento en rueda de individuos y sean citadas las presuntas víctimas que aparecen en la investigación, y solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.
CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de varios hechos punibles, de acción pública, no prescrita, y cuya comisión del primer delito acarrea la imposición de la sanción de Privación de Libertad a que se refiere el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio del ciudadano
Los mismos ocurrieron en fecha catorce de noviembre del dos mil diez, aproximadamente siendo las doce horas y quince minutos horas de la mañana, en el sector Pica de Evaristo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, minutos después que el adolescente imputado en compañía de un ciudadano, solicitaron los servicios de transporte que como taxista ofrecía el ciudadano OMISSIS, a la altura del Hotel Eurocaribe, siendo trasladados hasta el sitio del suceso bajo engaño, procediendo posteriormente bajo amenazas lograron constreñir al conductor del vehículo para lograr despojarlo de UNA CARTERA DE CABALLERO, elaborada en cuero, de color negro, sin marca visible valorada en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF 150,00), documentos personales y la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00) ; procediendo la victima una vez que fue despojado de los bienes señalados ut supra, y habiendo descendido del vehículo los presuntos autores del hacho, a dar parte a las autoridades siendo aprehendidos a poco de perpetrase el hecho punible investigado, recuperando la CARTERA de CABALLERO, propiedad del ciudadano OMISSIS, pero sin la cantidad de dinero expresada, a la vez que les fue incautado el arma utilizada al momento de perpetrar el ROBO AGRAVADO, consistiendo la misma en un instrumento cortante del denominado CUCHILLO, constituido por una hoja metálica de corte (serrucho), de 11 centímetros de longitud con cabo de madera, unido por dos remaches, el cual se encontraba en regular estado de conservación.
CAPITULO CUARTO
SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE (PELIGRO DE FUGA)
Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se puede presumir razonablemente que el adolescente evadirá el proceso; y por ende, no asistirá a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia esta ubicada en la calle El Calvario, casa N° 33, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que el adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país.
Lo anterior constituye motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica par al Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado e imputado al adolescente de autos, constituye el delito de de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OMISSIS por lo que la sanción a imponer por el primero de los delitos mencionados, en caso de demostrarse su participación y responsabilidad, es la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; siendo esta la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente, dieciséis (16) años, según sus propias declaraciones; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las expresadas en este Capítulo, si permite concluir que existe riesgo de que el adolescente imputado evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, se aprecia el grave peligro que comporta para la sociedad, siendo uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad para los adolescentes que incurran en el mismo, a tenor de lo contemplado en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Todas las circunstancias aquí fundadas, aunadas entre si, permiten presumir razonadamente el riesgo de evasión o peligro de fuga del adolescente imputado, toda vez que el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, tiene prevista como sanción, la más grave que el ordenamiento jurídico venezolano establece para ser impuesta a un adolescente. Por otra parte, no aprecia el Tribunal que exista un medio distinto al de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CALIFICA LA COMISIÓN DE LOS DELITOS EN FLAGRANCIA, cumplidos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ordena la continuación del Procedimiento por Vía Ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente OMISSIS; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OMISSIS.
TERCERO: ACUERDA LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA Y SOCIAL al adolescente OMISSIS; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OMISSIS; a pedimento de la Defensa Pública conforme al artículo 8 de la Ley Especial.
CUARTO: Se ordena al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se establece como SITIO DE RECLUSIÓN la Comandancia de Policía de esta Ciudad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, esto con la finalidad de garantizar la comunicación del adolescente con sus familiares. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN del adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes quedaron debidamente notificadas siendo la 10:33 horas de la mañana, del día de hoy lunes quince de noviembre del dos mil diez. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
LA SECRETARIA
ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.
En fecha lunes quince de noviembre del dos mil diez, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ONELIA VALENTIINA DIAZ QUIJADA.
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