REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000289
ASUNTO: RP11-D-2010-000289
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: OMISSIS
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTINEZ.
DEFENSORA PUBLICO: MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ.
SECRETARIA: ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.
Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en esta fecha 23 de agosto del 2010, la audiencia de presentación de imputados y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra los adolescentes OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE RENDIDA EN SALA
Una vez que el adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, se le interrogó, sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien manifestó: “La pistola la compré para defender a mi familia, la quería para tenerla en la casa porque llegan los ladrones a robar siempre ahí, era para mandarla a arreglar, no tenia ni bala, ni nada de eso. Es todo”. (Fin de la cita)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó: “Solicito muy respetuosamente al tribunal se decrete medida cautelar de la contemplada en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito se decrete la Flagrancia continuación del procedimiento por la vía ordinaria y copias simples de las actas”.
La Defensa Pública, expuso: “Las defensa no se opone a la solicitud fiscal y solicito que las presentaciones impuestas sean de posible cumplimiento para mis defendidos por un lapso prudencial finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”. (Termina la cita)
CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible que invocó durante su exposición, siendo el mismo de acción pública, no prescrita, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este hecho punible merece a juicio de este Tribunal la calificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El mismo ocurrió en fecha 14 de noviembre del 2010, siendo aproximadamente las siete horas y cuarenta minutos de la mañana (07:40 a.m.) en las inmediaciones de la calle Bolívar, específicamente frente al Ambulatorio de la población de Yaguaraparo; cuando una comisión policial motorizada que se desplazaba en la unidad patrullera 017, integrada por los funcionarios adscritos a la Región Policial N° 4, , de la Comisaría Municipal Cajigal N° 43 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, procedieron a la aprehensión del adolescente de auto incautándole en su vestimenta un arma de fuego tipo revolver calibre 38, serial 053721, sin marca visible, cañón reforzado, cacha de madera con la inscripción Serviresproca, 22, VP129.
La comisión de los hechos punibles descritos y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso en uno de ellos se aprecia con los siguientes elementos:
1) ACTA POLICIAL, cursante al folio 03 y su vuelto, de fecha 14 de noviembre del 2010, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes de autos; de cuyo contenido el Tribunal extrae parcialmente lo siguiente: “… siendo las siete y cuarenta horas de la mañana me encontraba en funciones de servicio realizando patrullaje por la Parroquia Paujil de este municipio en la unidad patrullera 017, conducida por el Sargento Primero Jesús Fierro, al momento que nos desplazábamos por la calle Bolívar, específicamente frente al Ambulatorio, avistamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa quienes al notar nuestra presencia mostraron una actitud de nerviosismo, se procedió a interceptarlos y a efectuar una revisión corporal... a uno de ellos se le incautó escondido dentro de una de sus vestimenta específicamente kla parte delantera íntima del pantalón un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, SPL, serial 053721, sin marca visible, cañón reforzado, cacha de madera con la inscripción Serviresproca 22 VP. 129; y de conformidad con el artículo 126 Ejusdem fue identificado de la siguiente manera: OMISSIS (Termina la cita, Subrayado del Tribunal)
2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-11-2010, realizada al ciudadano OMISSIS, refiere el Acta Policial, cursante al folio 04 y su vuelto, de fecha 22 de agosto del 2010, donde se puede leer: “... Veníamos caminando e íbamos para casa de un primo y de repente llegó una comisión de la policía del estado y nos registró y a mi compañero le encontraron dentro de sus ropas en la parte íntima un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, (...) A mi primo luis Alfredo la tendía escondida dentro de las ropas en la parte íntima...” (Termina la cita destacado de quien decide)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZO; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo al momento de perpetrarse presuntamente el hecho punible investigado, no es menos cierto que la presunta participación del adolescente pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada, la misma no merecería sanción privativa de libertad, por lo que para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del dicho adolescente ocurrió en fecha14 de noviembre del 2010, siendo aproximadamente en horas de la mañana en las inmediaciones de la calle Bolívar, específicamente frente al Ambulatorio de la población de Yaguaraparo, donde se determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión policial del mencionado adolescente.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente OMISSIS, identificado ut supra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de TRES (03) MESES, por ante el Tribunal de Municipio Cajigal, del Estado Sucre; a tenor de lo dispuesto en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se Decreta como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo cumplir con régimen de presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de TRES (03) MESES, por ante el Juzgado de Municipio Cajigal del Estado Sucre.
TERCERO: Se ordena al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Las partes quedaron notificadas con la firma del acta levantada al efecto. Expídase las copias simples solicitadas. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese Oficio al Tribunal del Municipio Cajigal a los fines de informarle sobre el régimen de presentación impuesto al adolescente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.
En fecha quince de noviembre del dos mil diez se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ONELIA VALENTINA DIAZ QUIJADA.
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