Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 03 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000208
ASUNTO RP11-D-2010-000208


En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: omissis, por la comisión del delito de Hurto Calificado, contemplado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal vigente en perjuicio de Wiliams Martín Zapata, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de los acusados. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Onelia Díaz
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Wilfredo Monsalve
Defensora pública: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: omissis
Victima: Wiliams Martín Zapata
Delito: Hurto Calificado, contemplado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal vigente
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: omissis, antes identificado, que en fecha 15-08-2010, en compañía de un adulto ingresaron al local comercial propiedad de la victima y se apoderaron de una (01) caja de cerveza de la marca Regional Light, una (01) botella de ginebra de la marca Old Tom, tres (03) cajas de cigarrillos marca Belmont y ocho (08) cajas de fósforos marca El Sol, de su propiedad. Hecho este calificado por la representación fiscal como Hurto Calificado, contemplado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal vigente en perjuicio de Wiliams Martín Zapata, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte la acusada admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendida, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la resistencia a la autoridad, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de investigación penal de fecha 15/08/10 suscrita por el funcionario Cristhian González en la que manifiestan las circunstancias de tiempo modo y lugar manera en que fue aprehendido el adolescente, quien fue sorprendido por la victima, cuando en compañía de un adulto se introdujo en su negocio y se habían apropiado de una (01) caja de cerveza, una (01) botella de ginebra, ocho (08) cajas de fósforos y tres (03) cajas de cigarrillos.
Segundo Acta de entrevista de fecha 15/08/10 suscrita por la victima, en la cual expone la manera en que sucedieron los hechos.
Tercero Inspección técnica N° 1199 de fecha 15/08/10, suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Cristhian González, realizada al lugar de los hechos.
Cuarto Reconocimiento N° 307 de fecha 15/08/10 suscrito por el funcionario Wolfgan Rodríguez realizado a un (01) instrumento cortante denominado machete, y un (01) objeto contundente de madera denominado palo.
Quinto: Avalúo real N° 048 de fecha 15/08/10 suscrito por el funcionario Wolfgan Rodríguez realizado a una (01) caja de cerveza de la marca Regional Light, una (01) botella de ginebra de la marca Old Tom, tres (03) cajas de cigarrillos marca Belmont y ocho (08) cajas de fósforos marca El Sol.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Hurto Calificado, contemplado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal vigente en perjuicio de Wiliams Martín Zapata, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, y de las actas policiales se desprende que sustrajo del local propiedad de la victima una (01) caja de cerveza de la marca Regional Light, una (01) botella de ginebra de la marca Old Tom, tres (03) cajas de cigarrillos marca Belmont y ocho (08) cajas de fósforos marca El Sol. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por los adolescentes. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a: omissis, de la comisión del delito de Hurto Calificado, contemplado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal vigente en perjuicio de Wiliams Martín Zapata, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Hurto Calificado
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
d) El acusado participó en grado de co-autora material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 14 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Primera de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Onelia Díaz