CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
CARÚPANO, 19 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000258
ASUNTO: RP11-D-2010-000258
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al acusado: Omissis por La Comisión del los delitos de Resistencia a la autoridad, lesiones personales genéricas y Robo Agravado contemplado en los artículos 217, 416 y 458 del Código Penal vigente en perjuicio de Julio del Valle Astudillo, Alberto José Noriega Fuentes, Manuel del Jesús Toussain Alfonzo, Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Aroldo Rodríguez
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora: Abg. Lisbeth Marcano M.
Acusado: Omissis
Victima: Julio del Valle Astudillo, Alberto José Noriega Fuentes, Manuel del Jesús Toussain Alfonzo
Delito: Resistencia a la autoridad, lesiones personales genéricas y Robo Agravado contemplado en los artículos 217, 416 y 458 del Código Penal vigente
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación fiscal en la que se le imputa al acusado Omissis, hecho ocurrido el 22/10/2010, cuando el acusado acompañado de tres (03) adultos y portando armas de fuego, ingresaron en el local del ciudadano Julio del Valle Astudillo, agrediendo físicamente a sus dos hijos menores y a una vecina y llevándose un (01) equipo de sonido, un (01) DVD, un (01) teléfono celular, una (01) maquina de cortar pelo, una (01) caja de licor y otros productos de la bodega, siendo informado dicho ciudadano, como a la 01:00 de la madrugada que los artefactos robados se encontraban en la residencia de Hilda González, motivo por el cual se activo dispositivo policial a los efectos de su aprehensión; solicitando la imposición de la sanción de Privación de Libertad prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) Años, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando se le imponga la sanción de manera inmediata de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para lo cual solicito se tome en cuenta el principio de proporcionalidad.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que los hechos antes narrados, se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
1) Acta policial de fecha 22/10/10 suscrita por los funcionarios Jorvis Mata, José López, Alfredo Rodríguez y Keny Astudillo en la cual exponen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron informados por llamada de la central policial sobre un presunto hurto, al trasladarse al lugar avistaron a cuatro (04) ciudadanos en actitud sospechosa que al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida y se ocultaron en una vivienda de bloques, incautándose en dicha residencia un (01) equipo de sonido marca panasonic serial GW8LE002786, modelo SA-AK770 color negro y un (01) DVD narca Daewood serial DS-K430-YS084DVM291269 color plateado.
2) Acta de Denuncia de fecha 22/10/10 suscrita por la victima ciudadano: Julio del Valle Astudillo en la cual expone la manera en que se había enterado que 04 sujetos con armamentos de fuego se introdujeron en su casa, habían agredido fisicamente a sus dos hijos menores y a una vecina llevándose un (01) equipo de sonido, un (01) DVD, un (01) teléfono celular, una (01) maquina de cortar pelo, una (01) caja de licor y otros productos de la bodega y como a la 01:00 de la madrugada recibieron información de que los artefactos robados se encontraban en la residencia de Hilda González.
3) Acta de entrevista de fecha 22/10/10 suscrita por el ciudadano: Alberto José Noriega Fuentes quien manifestó que fue encañonado con una escopeta recortada por parte de un adolescente de estatura alta, de 16 años aproximadamente, lo metió para la casa, y lo golpeó con la cacha de la escopeta, luego entro otro, siguió a su mujer para el fondo la halo por el pelo y le pidio todo lo que ella tenía, ella le entregó 140 bolívares y el celular.
4) Acta de entrevista de fecha 22/10/10 suscrita por el ciudadano: Manuel de Jesús Tussen Alfonzo quien manifestó que se encontraba en la casa de denys, y llegaron cuatro (04) muchachos en la bodega de Julio, sacaron varios armamentos rompieron la puerta trasera de la bodega de Julio y los metieron, los arrodillaron le dieron con la cacha del arma que tenía uno de ellos, recogieron todo en un bolso y luego se retiraron.
5) Acta de entrevista de fecha 22/10/10 suscrita por la ciudadana: Denis Yasmin Cedeño quien manifestó que llegaron cuatro (04) muchachos desconocidos y estaban mirando para dentro de la bodega de Julio … uno siguió para la bodega y los otros tres llegaron hasta donde estábamos nosotros sacaron unas armas y nos apuntaron que era un atraco que bajáramos las caras y si gritábamos nos iban a matar, luego nos llevaron hacia la bodega y el otro tenía a los niños apuntando con una escopeta recortada de dos cañones, nos tiraron al piso mientras que ellos estaban recogiendo, luego se metieron en mi casa y se llevaron dos (02) DVD.
6) Acta de entrevista de fecha 22/10/10 suscrita por la ciudadana: Sunilde Del Carmen Cedeño Subero quien manifestó que estaba en la parte de atrás de la bodega cuando llegaron cuatro (04) muchachos, me asomé y les pregunté que deseaban me preguntaron si tenia cigarrillos les dije que si, que cuanto costaban y dijeron que iban a dar una vuelta.
7) Experticia de reconocimiento N° 029 de fecha 22/10/10 suscrita por el funcionario Raúl Lárez, realizada a un (01) equipo de sonido marca panasonic serial GW8LE002786, modelo SA-AK770 color negro, valorado en seiscientos (600) bs y un (01) DVD marca Daewood serial DS-K430-YS084DVM291269 color plateado valorado en ciento cincuenta (150) Bs
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: todos los elementos enunciados en el capítulo tercero demuestran fehacientemente que el acusado en compañía de dos adultos y portando armas de fuego, ingresaron en el local en el local del ciudadano Julio del Valle Astudillo, agrediendo físicamente a sus dos hijos menores y a una vecina y llevándose un (01) equipo de sonido, un (01) DVD, un (01) teléfono celular, una (01) maquina de cortar pelo, una (01) caja de licor y otros productos de la bodega, siendo aprehendidos posteriormente mediante un dispositivo policial desplegado para tales efectos, acciones éstas que configuran la comisión de los delitos de Resistencia a la autoridad, lesiones personales genéricas y Robo Agravado Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por los acusados, y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de Cinco años de Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal, procediendo a realizar la rebaja de Ley a una tercera parte, quedando la misma en de tres (03) años y cuatro (04) meses de Privación de Libertad, Y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a Omissis, a cumplir con la sanción de Tres (03) Años Cuatro (04) Meses de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal f de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos Resistencia a la autoridad, lesiones personales genéricas y Robo Agravado contemplado en los artículos 217, 416 y 458 del Código Penal vigente en perjuicio de Julio del Valle Astudillo, Alberto José Noriega Fuentes, Manuel del Jesús Toussain Alfonzo. para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión de los delitos de Resistencia a la autoridad, lesiones personales genéricas y Robo Agravado
b) Se comprobó que el acusado cometió los delitos antes referidos
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada, la integridad física y el orden público.
d) El acusado participó en grado de coautor en la comisión de los delitos.
e) El delito de Robo Agravado se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que puede ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió el hecho a la edad de 17 años.
g) Las evaluaciones psicosociales arrojaron los siguientes resultados: desde el punto de vista social: * criado en un ambiente familiar con grado de acercamiento afectivo, pero con bajos niveles de control y disciplina hacia las acciones del adolescente, siendo con éste muy permisivo-complaciente y confiados, condiciones éstas que lo acondicionaron a un estilo de vida desorientado, con desajuste conductual. Impresiona como un ser desadaptado-desorientado, con actitudes desafiantes, identificado con las acciones negativas de grupos de pares. Trata de impresionar al referir aspectos de su vida socio-familiar luciendo insincero. * niega responsabilidad en el delito que se le imputa, con una versión incoherente y con escasos argumentos, impresionando poco convincente. Admite conocer a los implicados en el hecho, compartir diariamente con éstos así como visitar con mucha frecuencia el lugar de la detención. * admite el consumo de drogas, desde hace algunos meses, mas no haber cometido actos delictivos. * ha llevado un estilo de vida desajustado ligado a antisociales procedentes de otra entidad, que hace unos meses se residenciaron en la localidad. Desde el punto de vista psicológico: asiste a la evaluación procedente de la policía de Carúpano…su actitud durante la misma fue de mostrarse inocente de los actos que le señalan, no mostró un malestar genuino por ello, mas bien trataba de evitar profundizar en el tema. * niega hábitos psicobiológicos, más se declara consumidor de sustancias estupefacientes. * su socialización se ha visto afectada por la cercanía reciente a un grupo de jóvenes con trayectoria transgresional, quienes aparentemente han influido en su comportamiento social y familiar. Básicamente, comienza a mostrarse rebelde, indiferente y poco comunicativo dentro del hogar, lo cual hacía difícil su orientación y supervisión. * Omissis se caracteriza por ser un joven inmaduro, de najo intelecto y motivación, de baja autoestima y concepto empobrecido de si mismo.
se observa reservado, ligeramente defensivo, poco explicito acerca de los hechos que lo involucran y desorientado respecto a su situación penal, psicológicamente empaliza y se involucra poco, luce incinsero, no manifiesta ningún malestar subjetivo con respecto a su situación legal, para el momento de la evaluación se había independizado de su hogar, , no tenía contacto con su madre, y llevaba una vida totalmente emancipado. No tiene ninguna proyección a futuro, sus intereses personales son escasos lo cual lo predisponen a realizar o verse estimulado por hechos de trasgresión.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.-
La Jueza Primera de Control:
Abg. Marisandra Cañizares G. El Secretario:
Abg. Aroldo Rodríguez
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