Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 18 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002123
ASUNTO: RP11-P-2010-002123

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a la adolescente: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves contemplado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente omissis, siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Aroldo Rodríguez
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora pública: Abg. Mercedes Molina S.
Acusada: omissis
Victima: omissis.
Delito: Lesiones Personales leves, contemplado en el artículo 416 del Código Penal vigente.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó a la joven: omissis, antes identificada, que en fecha 04-11-08, había agredido a la victima en varias partes del cuerpo, utilizando los puños y los dientes. Hecho este calificado por la representación fiscal como Lesiones Personales leves, contemplado en el artículo 416 del Código Penal vigente en perjuicio de la adolescente omissis, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte la acusada admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendida, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, las lesiones personales leves, se encuentran acreditadas sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia de fecha 04/11/08 suscrita por la madre de la victima, en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que la imputada agredido a la victima en varias partes del cuerpo, utilizando los puños y los dientes.
Segundo Reconocimiento médico legal N° 2192, de fecha 05/11/08 suscrito por el médico forense Dr. Diógenes Rodríguez, en el cual hace referencia a que la victima presentó herida producida por arcada dentaria a nivel de región deltoidea derecha, mejilla izquierda y en región axilar anterior izquierda, excoriación en muñecas izquierda y contusión en región lumbar, con un tiempo de curación de doce (12) días, salvo complicación.
Tercero: Inspección técnica N° 1945 de fecha 04/11/08, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Piero Vera, realizada al lugar de los hechos.
Cuarto Acta de entrevista de fecha 05/11/08 suscrita por la victima, en la cual manifiesta la manera en que fue agredida por la acusada.
Quinto Acta de entrevista de fecha 05/11/08 suscrita por la adolescente Aura Marina Cazorla Marcano, en la cual manifiesta haber presenciado los hechos, en los cuales la acusada se le fue encima y la mordió en varias partes del cuerpo.
Sexto Acta de entrevista de fecha 05/11/08 suscrita por el adolescente Raymon Antonio Rodríguez Díaz, en la cual manifiesta haber presenciado los hechos, en los cuales la acusada se le fue encima y la mordió en varias partes del cuerpo.
Séptimo: Acta de entrevista de fecha 05/11/08 suscrita por la adolescente Enma Viviana Hernández Acosta, en la cual manifiesta haber presenciado los hechos, en los cuales la acusada se le fue encima y la mordió en varias partes del cuerpo.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Lesiones Personales leves, contemplado en el artículo 416 del Código Penal vigente, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, y de las actas policiales se desprende que efectivamente le ocasionó herida producida por arcada dentaria a nivel de región deltoidea derecha, mejilla izquierda y en región axilar anterior izquierda, excoriación en muñecas izquierda y contusión en región lumbar,, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de Amonestación solicitada por la Representación Fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: omissis, de la comisión del delito de Lesiones Personales leves, contemplado en el artículo 416 del Código Penal vigente en perjuicio de la adolescente omissis sancionándola al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones personales leves.
b) Se comprobó que la acusada tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la integridad física.
d) la acusada participó en grado de autora material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) la acusada cometió los hechos a la edad de 15 años de edad.
g) la acusada no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Primera de Control:
El Secretario:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Aroldo Rodríguez