Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000209
ASUNTO: RP11-D-2010-000209
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, salvo el inciso cuarto relativo a la calificación jurídica del hecho delictivo, ya que este tribunal no comparte la calificación otorgada en la acusación fiscal, procediendo a calificar el hecho como Lesiones Personales Graves, contemplado en el artículo 415 del Código Penal vigente en perjuicio de Onny José Farías Marcano, en virtud de que ésta juzgadora, una vez observada a la victima presente en la audiencia, pudo evidenciar de primera mano que no posee una desfiguración permanente, pues no existe discontinuidad en la piel de su rostro, siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Aroldo Rodríguez
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensor privado: Abg. Lisbeth Marcano M.
Acusado: omissis
Victima: Onny José Farías Marcano
Delito: Lesiones Personales graves, contemplado en el artículo 415 del Código Penal vigente.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al joven: omissis, antes identificado, que en fecha 25-02-2010, sin motivo alguno golpeó a la victima en varias partes del cuerpo. Hecho este calificado por la representación fiscal como Lesiones Personales Gravísimas, contemplado en el artículo 414 del Código Penal vigente en perjuicio de Onny José Farías Marcano, solicitando la imposición de la sanción Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con el artículo 620 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras que la defensora pública solicitó el cambio de calificación jurídica por cuanto es evidente en la en el reconocimiento medico legal efectuado a la victima, el cual señala que el tiempo de curación es de 25 días no habiéndosele causado ninguna desfiguración permanente en el rostro ya que es evidente observando a la victima hoy en sala la herida no presenta la desfiguración que señala la ley penal. Admitida la acusación y cambiada la calificación jurídica del hecho punible de Lesiones Personales Gravísimas, contemplado en el artículo 414 del Código Penal vigente a Lesiones Personales Graves, contemplado en el artículo 415 del Código Penal vigente, el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el delito de Lesiones Personales Graves, contemplado en el artículo 415 del Código Penal vigente, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia de fecha 15/08/10 suscrita por la victima, en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que el imputado lo agredió con un pico de botella pegándosela en la cara, Lugo de lo cual la botella se partió y cayó al piso, él se cayó y con el pico de botella se lesionó en el torax.
Segundo Constancia médica en la cual se hace referencia a que la victima presentó herida en región labial, nasal, articular, ameritando 29 puntos de sutura, y herida en el tórax ameritando 6 puntos de sutura.
Tercero: Acta de entrevista de fecha 15/08/10 suscrita por el ciudadano: Julio Ramón Hernández, en la cual manifiesta haber presenciado los hechos.
Cuarto Acta policial de fecha 15/08/10, suscrita por los funcionarios: Yoemil Delgado, Jefri Reyes y Yonni Liconte
Quinto Inspección técnica N° S/N° de fecha 15/08/10, suscrita por el funcionario Joemil Delgado, realizada al lugar de los hechos.
Sexto Reconocimiento en el cual hace referencia a que la victima presentó herida contusa sinuosa que va desde la base de ala nasal derecha, pasando por dorso nasal hasta labio superior lado izquierdo, suturada, contusión facial derecha. Heridas punzo- cortantes en N° de tres (3), la mayor de 1.5 cms en región pre esternal suturada con un tiempo de curación de veinticinco (25) días, salvo complicación.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Lesiones Personales Graves, contemplado en el artículo 415 del Código Penal vigente, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, y de las actas policiales se desprende que efectivamente le ocasionó herida contusa sinuosa que va desde la base de ala nasal derecha, pasando por dorso nasal hasta labio superior lado izquierdo, suturada, contusión facial derecha. Heridas punzo- cortantes en N° de tres (3), la mayor de 1.5 cms en región pre esternal, sin embargo dichas heridas no lograron causar una desfiguración permanente en el rostro de la victima, no quedándole actualmente ni siquiera marca de la herida ocasionada, por lo que el hecho imputado por la representación fiscal encuadra perfectamente en el tipo penal estipulado para las lesiones personales graves.
Tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de Libertad asistida y reglas de conducta de manera sucesiva, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: omissis, de la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, contemplado en el artículo 415 del Código Penal vigente en perjuicio de Onny José Farías Marcano, sancionándolo al cumplimiento sucesivo de las medidas de libertad asistida por el lapso de dos 02 años e imposición de reglas de conductas por el lapso de dos 02 años de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal B y D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones personales Graves.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la integridad física.
d) El acusado participó en grado de autora material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
h) Las evaluaciones psico sociales arrojaron las siguientes conclusiones: a nivel psicológico: *mentalmente es un joven con escasa fluidez verbal, vocabulario restringido, pensamiento concreto de curso y ritmo normal, sin alteraciones sensoperceptivas, orientado en persona y parcialmente en tiempo y espacio. * con respecto al hecho punible da su versión de los hechos de forma clara y directa, argumenta poco sus motivaciones, y existió la presencia de la ingesta de alcohol que determinó en gran medida su reacción agresiva. * Se encontraron indicadores de inmadures cognoscitiva y vasomotora, al igual que de organicidad. Posee hábitos psicobiológicos (alcohol y cigarrillo) * emocionalmente es un joven con un patrón de reacción emocional reprimido, lo cual afecta su forma de comunicarse en general, por ser reservado y ensimismado. En situaciones de elevada tensión psicológica reacciona agresivamente. A nivel social: * proviene de un grupo familiar primario numeroso, donde ocupa el noveno lugar de los hijos, criado en un ambiente con características de una familia humilde, de escasos recursos económicos, orientado en un ambiente familiar de tolerancia y permisividad, con el manejo de algunas normas de convivencia, sin la exigencia en cumplimiento de éstas. * se percibe como un ser con un nivel conductual reservado, de bajo perfil, sin estimulo de superación, maneja su problemática legal con sentido de responsabilidad, asumiendo los hechos que le imputan, pero con niveles de ansiedad encubierta, al tratar de aclarar desde el principio los motivos que los llevaron al hecho punible. *Describe el hecho punible como una acción negativa, la cual le fue imposible controlar en vista de la circunstancia al verse acatado. * es un joven con poca disponibilidad para superarse académicamente o hacerse proactivo. Llevando así una vida sedentaria, con una actitud apática hacia las actividades ocupacionales o que implique cualquier esfuerzo.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Primera de Control:
El Secretario:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Aroldo Rodríguez
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