Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 16 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002390
ASUNTO: RP11-P-2010-002390
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: omissis admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves contemplado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de Pascual Antonio Reyes Zabaleta, siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Aroldo Rodríguez
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensor privado: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: omissis
Victima: Pascual Antonio Reyes Zabaleta
Delito: Lesiones Personales leves, contemplado en el artículo 416 del Código Penal vigente.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al joven: omissis, antes identificado, que en fecha 25-02-2010, sin motivo alguno golpeó a la victima en varias partes del cuerpo. Hecho este calificado por la representación fiscal como Lesiones Personales leves, contemplado en el artículo 416 del Código Penal vigente en perjuicio de Pascual Antonio Reyes Zabaleta, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte la acusada admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la resistencia a la autoridad, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Denuncia de fecha 25/02/10, suscrita por la victima en la cual expone que el acusado sin motivo alguno lo golpeó en varias partes del cuerpo,.
Segundo Reconocimiento médico legal N° 309 de fecha 04-03-2010, suscrita por el Dr. Diógenes Rodríguez, en la que se deja constancia que a la victima se le apreció excoriación lineal en cara interna del codo derecho, contusión equimótica en región glútea izquierda, para un tiempo de curación de 05 días salvo complicación.
Tercero: Acta de Inspección Técnica N° 913 de fecha 21-06-10 suscrita por los funcionarios Alexander Martínez y Marcos González, realizada al sitio del suceso.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Lesiones Personales leves, contemplado en el artículo 416 del Código Penal vigente en perjuicio de Pascual Antonio Reyes Zabaleta, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, y de las actas policiales se desprende que efectivamente le ocasionó excoriación lineal en cara interna del codo derecho, contusión equimótica en región glútea izquierda, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: omissis, de la comisión del delito de Lesiones Personales leves, contemplado en el artículo 416 del Código Penal vigente en perjuicio de Pascual Antonio Reyes Zabaleta sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Lesiones personales leves.
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la integridad física.
d) la acusada participó en grado de autora material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Primera de Control:
El Secretario:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Aroldo Rodríguez
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