Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000074
ASUNTO: RP11-D-2006-000074


En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada a: omissis, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, contemplado en el artículo previsto y sancionado en el 456 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana: Emiyoliennis Gómez Gabielis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte de los acusados. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Claudia Figueroa
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora pública: Abg. Lisbeth Marcano M.
Acusado: omissis
Victima: Emiyoliennis Gómez Gabielis
Delito: Robo en la modalidad de arrebatón, contemplado en el artículo previsto y sancionado en el 456 primer aparte del Código Penal vigente
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: omissis, antes identificado, que en fecha 22-07-2010, se aproximaron a la victima logrando arrebatarle una cadena de su propiedad. Hecho este calificado por la representación fiscal como Robo en la modalidad de arrebatón, contemplado en el artículo 456 único aparte del Código Penal vigente en perjuicio de Emiyoliennis Gómez Gabielis, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte la acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la resistencia a la autoridad, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Investigación de fecha, 12 de abril de 2006, suscrita por el funcionario Rómulo Gravado, donde consta que se encontraba realizando labores de patrullaje, en el Centro de la ciudad, en una unidad motorizada y cuando se desplazaba por la Calle Calvario, cerca de la posada Divino Niño, visualizó a varias personas que perseguían a un joven de franela marrón, gorra blanca y short rojo, por lo que procedió a darle la voz de alto y a neutralizarlo y las personas le informaron que le había arrebatado un teléfono celular a una dama
Segundo Acta de Investigación Penal, de fecha 13-04-2006, suscrita por el funcionario José Delgado Gómez, en la cual deja constancia que en dicha fecha compareció por ante ese despacho una comisión Policial de esta ciudad, y entregó Oficio N° 337-06, mediante el cual informan la detención del adolescente en cuestión antes identificado.
Tercero Acta de Entrevista rendida por la víctima, en la que deja constancia que se desplazaba por la Calle Carabobo, a la altura del Liceo Privado Simón Bolívar y al cruzar la Calle San Félix, una persona que vestía camisa color marrón, gorra color blanco y short color rojo, le arrebató su celular y fue perseguido por un policía Naval, que venía detrás de ella y su persona y al llegar a la Calle Calvario, específicamente donde está ubicada la Posada Divino Niño una Comisión de la Policía lo detuvo a quien le informó que ese sujeto le había arrebatado su celular, el cual era de las características supra indicadas
Cuarto Avalúo Real N° 049 de fecha 12/04/2006 suscrita por los funcionarios Danny Reyes y Dick Mundarain, realizado a un teléfono celular marca Nokia, mod 2255, color negro y gris, valorado en 240, 00 B F
Quinto: Inspección técnica N° 507 de fecha 13/04/10, suscrita por los funcionarios Carlos Serraño y Danny Reyes, realizada al lugar de los hechos.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Robo en la modalidad de arrebatón, contemplado en el artículo previsto y sancionado en el 456 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana: Emiyoliennis Gómez Gabielis, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por los adolescentes. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a: omissis, de la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, contemplado en el artículo previsto y sancionado en el 456 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana: Emiyoliennis Gómez Gabielis sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literales A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Robo impropio en la modalidad de arrebatón
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 17 años de edad.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Expídase las copias simples solicitadas. Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad. Líbrese oficio al C.I.C.P.C. dejando sin efecto la boleta de captura N° RV11BOL2010001013 emitida por éste despacho en fecha 14/05/10. Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Primera de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Nereida Estaba