Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control
Sección Adolescente
Carúpano, 10 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000285
ASUNTO: RP11-D-2010-000285
AUTO ACORDANDO CON LUGAR
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Realizada la audiencia para oír a Omissis 1 y Omissis 2, por la presunta comisión del delito de Amenazas contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Mariluz del Valle Villarroel Vargas, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales la Abg. Moraima Goyo, Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó que éste Tribunal se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete medida cautelar de la prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al delito de Amenazas, y la defensora Pública Abg. Mercedes Molina S. quien no se opuso a la solicitud fiscal, y copias simples de la presente acta.
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión de los delitos de del delito de Amenazas contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Mariluz del Valle Villarroel Vargas, que no están prescrito ya que fue presuntamente cometido el día 09/11/2010
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Ésta juzgadora encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los adolescentes fueron aprehendidos instantes después de la comisión de los hechos imputados.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Existen elementos de convicción que demuestran la presunta participación de los adolescentes en los hechos imputados. Como lo son:
* Denuncia común de fecha 09/11/10 suscrita por la victima en la cual expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los adolescentes presuntamente la insultaron.
* Inspección N° 1652 suscrita por los funcionarios Wolfwang Rodríguez y Robert Ramos realizada en el sitio del suceso.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la presunta comisión del delito de del delito de Amenazas contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Mariluz del Valle Villarroel Vargas, el cual no se encuentra contemplado en la ley especial como uno de los delitos en los cuales puede aplicarse la privación de libertad como sanción, se acuerda la aplicación de las medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara
Primero: Con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes: Omissis 1 y Omissis 2, antes identificados y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario ya que existen otras actuaciones que realizar.
Segundo: Con lugar la solicitud de la medida cautelar solicitada por la representación fiscal de presentación periódica previstas en el artículo 582 literal C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia los Adolescentes: Omissis 1 y Omissis 2, antes identificados, deberán presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de dos (02) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo adscrita a ésta Sección Penal. Así mismo, deberán abstenerse de acercarse a la victima, por el lapso antes referido. Líbrese boleta de Libertad y remítase mediante oficio al Comando del Municipio Bermúdez. Tercero: Con lugar la solicitud de copias simples. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01:
Abg. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA
Abg. Nereida Estaba
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