REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001470
ASUNTO: RP11-P-2010-001470


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 11 de Octubre del 2010 por el Tribunal Primero de control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Ramón Fortunato Mata Rojas, venezolano, natural de Tunapuicito, del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.877.315, de profesión u oficio: Herrero, nacido en fecha 28-07-69, de 40 años de edad, hijo de Carmelo Antonio Mata y Celestina Rojas de Mata y domiciliado en la calle 12 de febrero, en Canchunchú Viejo, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (4) Años De Prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado Ramón Fortunato Mata Rojas, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) Años De Prisión; más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado estuvo detenido por la presente causa, desde el día 14 de Julio del 2010, hasta el día 05 de Octubre del año en curso, oportunidad en que se decretó a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal bajo la supervisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , por lo que estuvo detenido por un lapso de Dos,(2), meses y Veintiún,(21), días, que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la peta impuesta un lapso de Tres,(3), años, Nueve,(9), meses y Nueve,(9), días de Prisión, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado Ramón Fortunato Mata Rojas, fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 11 de Octubre del 2010 por el Tribunal Primero de control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Ramón Fortunato Mata Rojas, venezolano, natural de Tunapuicito, del Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.877.315, de profesión u oficio: Herrero, nacido en fecha 28-07-69, de 40 años de edad, hijo de Carmelo Antonio Mata y Celestina Rojas de Mata y domiciliado en la calle 12 de febrero, en Canchunchú Viejo, casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (4) Años De Prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 , 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 31 de Enero del año 2011 a las 10:00 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria. Se acuerda oficiar a la comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, órgano encargado de las rondas policiales por el domicilio del penado a los fines de que se practique la notificación del mi9smo para la audiencia y de ser necesario practique el traslado para el día y hora indicados. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.