REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001519
ASUNTO: RP11-P-2008-001519


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 14 de Octubre del 2008 por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Carlos Gabriel Sucre Espinoza, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 04-05-83, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.094, hijo de Gabriel Sucre y Yolanda Espinoza, y domiciliado en Pozo Colorado, Sector San Francisco, frente al liceo, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (2) años y Ocho (8) meses de prisión, más la accesorias de ley; por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Susana Lisbeth Rojas González; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
EL Penado Carlos Gabriel Sucre Espinoza, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) años y Ocho (8) meses de prisión; más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito Robo en la Modalidad de Arrebatón. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado estuvo detenido por la presente causa, desde el día 09 de Abril del 2008, hasta el día 10 de del mismo mes y año, oportunidad en que se decretó a su favor medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un lapso de Dos,(2), días, que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la peta impuesta un lapso de Dos,(2), años, Siete,(7), meses y Veintiocho,(28), días de Prisión, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado Carlos Gabriel Sucre Espinoza, fue inferior a Cinco, (5), años se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la evaluación Psico – Social respectiva, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 14 de Octubre del 2008 por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó al ciudadano Carlos Gabriel Sucre Espinoza, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 04-05-83, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.094, hijo de Gabriel Sucre y Yolanda Espinoza, y domiciliado en Pozo Colorado, Sector San Francisco, frente al liceo, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de Dos (2) años y Ocho (8) meses de prisión, más la accesorias de ley; por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Susana Lisbeth Rojas González, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 , 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 24 de Enero del año 2011 a las 9:30 AM. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.