REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001424
ASUNTO: RP11-P-2009-001424
Visto lo ordenado en el auto de fecha 24de Noviembre del año en curso, mediante el cual se dispuso la acumulación de la presente causa RP11-P-2009-001424, con la causa RP11-P-2010-000385, por ser ambas seguidas contra el Penado Jesús Rowuhis Márquez, verificada como ha sido la acumulación fáctica de las mismas; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2009-001424, el penado Jesús Rowuhis Márquez, fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años De Prision, por la comisión deL delito de Robo Leve En La Modalidad De Arrebaton previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Sunilda Ramona Rengel.
.Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-000385, se evidencia Que el Penado Jesús Rowuhis Márquez, fue condenado a cumplir la pena Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Adolfo Luís Gallardo Guerra.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de Prisión, y otra de Dos,(2), años de prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de Prisión, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Dos,(2), años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Leve En La Modalidad De Arrebaton previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Tres,(3), años y Ocho,(8), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Leve En La Modalidad De Arrebaton previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal.
Ahora bien de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2009-001424, el penado estuvo detenido preventivamente desde el 25 de Junio del 2009, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 17 de Septiembre del miso año, fecha en la cual se revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el mismo y se le sustituyó por medida cautelar sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que estuvo detenido Dos,(2), meses y Veintidós,(22), días. Por su parte en lo que corresponde a la causa RP11-P-2010-000385, el penado se encuentra detenido desde el 25 de Febrero del año en curso, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha por lo que tiene detenido Nueve,(9), meses y Cuatro,(4), días , que sumados al tiempo de detención por la causa acumulada, hacen un total de pena cumplida de Once,(11), meses y Veintiséis,(26), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Dos,(2), años, Ocho,(8), meses y Cuatro,(4), días que vencerán de manera definitiva el día 03 de Agosto del año 2013.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal encontramos, que el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Once,(11), meses que se encuentran vencidos, podrá optar por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Un,(1), año, Dos,(2), meses y Veinte,(20), días que vencen en fecha 20 de Febrero del 2011 podrá optar por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Dos,(2), años, Cinco,(5), meses y Diez,(10), días, que vencerán en fecha 13 de Mayo del 2012 el Penado optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Jesús Rowuhis Márquez, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 03 de Agosto del año 2013, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
Por cuanto la pena resultante de la acumulación es inferior a cinco,(5), años, se estima que el mismo podría optar por el beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre que llene los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario a los fines de la practica de la evaluación respectiva.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas al ciudadano Jesus Rowuhis Marquez: quien es venezolano, natural de Carúpano, de 30 años de edad, estado civil: casado, nacido en fecha 21-11-1978, titular de la cédula de identidad Nº V-14.856.013, ocupación u oficio: obrero, hijo de Luís José Salazar e Lenys Teresa Márquez, y residenciado en el Sector Guara 01, Calle Los Teques, Casa Nº 23, Municipio Benítez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2009-001424 y RP11-P-2010-000385, Quedando a cumplir la pena de Tres,(3), años y Ocho,(8), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Leve En La Modalidad De Arrebaton previsto y sancionado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la comandancia de policía de Esta ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario remitiendo anexa copias de las sentencias acumuladas y del presente auto. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la acumulación de las penas, como de haberse ordenado de manera oficiosa la practica de la evaluación respectiva. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Patricia Rasse Boada.
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