REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002557
ASUNTO: RP11-P-2008-002557



Visto lo ordenado en el auto de fecha 18 de Noviembre del año en curso, mediante el cual se dispuso la acumulación de la presente causa RP11-P-2008-002557, con la causa RP11-P-2006-000842, por ser ambas seguidas contra el Penado Diógenes Jesús García, verificada como ha sido la acumulación fáctica de las mismas; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2008-002557, el penado Diógenes Jesús García, fue condenado a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de prisión; más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal Venezolano, como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con el Agravante del artículo 77 ordinales 8°, 9° y 14° ejusdem, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
.Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2006-000842, se evidencia Que el Penado Diógenes Jesús García, fue condenado a cumplir la pena Cinco (5) Años De Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de prisión, y otra de Cinco (5) años de prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con el Agravante del artículo 77 ordinales 8°, 9° y 14° ejusdem, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Cinco (5) Años De Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA. , por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Veinte,(20), años de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con el Agravante del artículo 77 ordinales 8°, 9° y 14° ejusdem, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Violación, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA.
Ahora bien de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:

De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en ambas, en su debida oportunidad los tribunales Quinto y Segundo de control, libraron orden de aprehensión contra el penado, materializándose primero la Librada por el Tribunal Quinto, en fecha 09 de Octubre del año 2009, fecha desde la cual el referido penado se encuentra detenido por lo que tiene privado de libertad Un,(1), año, Un,(1), mes y Quince,(15), días , que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Dieciocho,(18), años, Diez,(10), meses y Quince,(15), Días que vencerán de manera definitiva el día 09 de Octubre del año 2029.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal encontramos, que el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:

Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Cinco,(5), años que vencerán el día 09 de Octubre del 2014, podrá optar por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Seis,(6), años y Ocho,(8), meses que vencen en fecha 09 de Junio del 2016 podrá optar por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Trece,(13), años y Cuatro,(4), meses, que vencerán en fecha 09 de Febrero del 2023 el Penado optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Diógenes Jesús García, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 09 de Octubre del año 2029, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas al ciudadano Diógenes Jesús García, venezolano, natural de Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.446.766, de profesión agricultor, nacido en fecha 14-02-1960, soltero, hijo de Martín García y Joaquina García, y domiciliado en Jurupu, Calle Principal, Casa S/N, cerca del negocio de Tito Rausseo, Municipio Benítez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2008-002557 y RP11-P-2006-000842, Quedando a cumplir la pena de Veinte,(20), años de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con el Agravante del artículo 77 ordinales 8°, 9° y 14° ejusdem, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Violación, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la comandancia de policía de Esta ciudad Junto a boleta informativa para el penado, ordenando en el mismo oficio el inmediato traslado del penado al Internado Judicial de Esta ciudad, y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad ordenándose el ingreso del penado a dicho establecimiento para el cumplimiento de la pena. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.


Abg. Patricia Rasse Boada.