REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000461
ASUNTO: RP11-P-2010-000461
Visto lo ordenado en el auto de fecha 17 de los corrientes, mediante el cual se dispuso la acumulación de la presente causa RP11-P-2010-000461, con la causa RP11-P-2009-001810, por ser ambas seguidas contra el Penado Luis Enrique Rondón Marcano, verificada como ha sido la acumulación fáctica de las mismas; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-000461, el penado Luis Enrique Rondon Marcano, fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) Años, Seis (06) Meses Y Quince (15) Días De Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Lesiones Personales Genericas, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal Y Porte Ilicito De Arma De Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, en perjuicio de José Martín Guerra Cartaya, Wilmer Anderson Berra García, Luís Enrique Rondon Marcano, Gloria Josefina Gamardo De González y El Estado Venezolano.
Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2009-001810, se evidencia Que el Penado Luis Enrique Rondon Marcano, fue condenado a cumplir la pena de Un (1) Año y Nueve (9) Meses, De Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito De Arma De Fuego Tipo Chopo, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y del Estado Venezolano.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Diez (10) Años, Seis (06) Meses Y Quince (15) Días De Prisión, y otra de Un (1) Año y Nueve (9) Meses, De Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Diez (10) Años, Seis (06) Meses Y Quince (15) Días De Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Lesiones Personales Genericas, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal Y Porte Ilicito De Arma De Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Un (1) Año y Nueve (9) Meses, De Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito De Arma De Fuego Tipo Chopo, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y del Estado Venezolano, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Once,(11), años y Cinco,(5), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Lesiones Personales Genericas, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal Porte Ilicito De Arma De Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de la causa RP11-P-2010-000461, se evidencia que el penado está detenido desde el día 07 de Marzo del año en curso, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Ocho,(8), meses y Quince,(15), días. En lo atinente a la causa RP11-P-2009-001810, de la revisión de la misma, se desprende que el penado, fue detenido preventivamente en fecha 14 de Agosto del año 2009, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 16 del mismo mes y año , por lo que estuvo detenido Dos,(2), días, que sumados al tiempo de detención por la otra causa, vale decir Ocho,(8), meses y Quince,(15), días, hace un total de pena cumplida de Ocho,(8), meses y Diecisiete,(17), días que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Diez,(10), años, Ocho,(8), meses y Trece,(13), días que vencerán de manera definitiva el día 05 de Agosto del año 2021.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Dos,(2), años, Diez,(10), meses, Siete,(7), días y Doce,(12), horas que vencen el 12 de Enero del 2013, podrá optar por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Tres,(3), años, Nueve,(9), meses y Veinte,(20), días que vencen el 25 de Diciembre del 2013 podrá optar por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Siete,(7), años, Siete,(7), meses, Siete,(7), días y Doce,(12), horas que vencen en fecha 15 de Octubre del 2017 el Penado optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia..
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Luis Enrique Rondon Marcano, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 05 de Agosto del año 2021, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas al ciudadano Luis Enrique Rondon Marcano, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº- 18.788.842, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 20-08-1989, de 20 años de edad, hijo de Dagoberto Jiménez y Yelitza Rondon, residenciado en: barrio Bolivariano, la calle principal de Canchunchu nuevo, Casa S/N°, frente a la Polar, Carúpano, Estado Sucre, en las causas RP11-P-2010-000461 y RP11-P-2009-001810, Quedando a cumplir la pena de Once,(11), años y Cinco,(5), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Lesiones Personales Genericas, previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal Porte Ilicito De Arma De Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Posesión De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito De Arma De Fuego Tipo Chopo, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Patricia Rasse Boada.
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